Suelo Solar entrevista a D. Juan Carlos Hernanz, socio de Cuatrecasas Gonçalves Pereira y D.ª Carmen Pelaz, Directora Jurídico de Promein Abogados sobre las medidas retroactivas ministeriales y sus posibles recursos.
Buenas dias Carmen y Juan Carlos:
Agradeceros vuestra presencia y vuestro deseo, -como abogados colaboradores de Plataforma Legal Fotovoltaica- de proteger los derechos e intereses de los productores de la energía solar fotovoltaica.
Para aquel que no os conozca Juan Carlos Hernanz es abogado y socio de la prestigiosa firma legal de CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA y Carmen Pelaz es la Directora Jurídico de la consultora legal PROMEIN Abogados, ambos abogados especialistas en energía solar fotovoltaica.
A colación de las medidas retroactivas ministeriales nos gustaría preguntaros por las vías y las acciones legales que vais a ejercer en defensa de los productores asociados a Plataforma Legal Fotovoltaica... Para entrar en materia...
P. ¿Qué es lo que va a recurrir la Plataforma Legal Fotovoltaica (PLF)? y ¿Qué plazo hay para recurrir?
R. PLF va a recurrir el artículo 1.10 del Real Decreto 1565/2010 que suprime las tarifas a partir del año vigésimo sexto por considerar que este Real Decreto es contrario al principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas sancionadoras y restrictivas de derechos y otros argumentos jurídicos que no entran en la esfera particular de cada productor. Atacaremos la norma en sí misma sin entrar en los casos particulares de cada productor individual.
Este recurso se va a presentar por la Plataforma de forma colectiva, es decir, representando a todos los miembros de la PLF en un único recurso.
Hay clientes que desean hacerlo de forma individual, y también pueden hacerlo pero a nosotros nos parece un gasto superfluo porque el recurso va a ser igual al colectivo, son los mismos argumentos, porque el único argumento que se podría utilizar a mayores si el recurso fuese individual es que el RD también vulnera la Ley del Sector eléctrico al no proporcionar una rentabilidad razonable para el productor individual, y aportar dictámenes periciales que así lo acreditasen. Pero no olvidemos que este argumento nos obliga a presentar un informe pericial pagado por el productor y otro más emitido por un perito nombrado por el juez que también debe abonar el productor. Siendo difícil que una planta en los 25 años iniciales no genere una rentabilidad del 7% que es lo que el Estado considera rentabilidad razonable, y que el juez debería definir.
El plazo para recurrir y solicitar la nulidad del Real Decreto es de 2 meses ya se haga de forma colectiva o individual, y alegando el argumento de la rentabilidad razonable o ciñéndonos a otros argumentos.
P. ¿Es cierto que el productor fotovoltaico puede reclamar los daños y perjuicios, alguna compensación, o la responsabilidad patrimonial del Estado? ¿Qué plazo tienen para recurrir?
R. Aquí existe mucha confusión entre los productores, hay que aclarar que lo que van a poder reclamar a día de hoy no es la cantidad que van a dejar de recibir a partir del año vigésimo sexto.
Lo que se pretende reclamar individualmente a día de hoy es lo que se llama la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, es decir, la responsabilidad que tiene la Administración de indemnizar a un particular cuando éste soporta un daño que no tendría obligación de soportar, y la lesión ha sido producida por la Administración y es real, concreta y susceptible de evolución económica, siendo necesario que el acto de la Administración sea el que ha originado esa lesión.
Así lo que se quiere reclamar es la lesión que han sufrido los productores al disminuir el valor de sus plantas fotovoltaicas, alegando que han disminuido su valor única y exclusivamente por la promulgación de este Real Decreto.
Esta reclamación tiene un plazo de 1 año para solicitarse y no de 2 meses.
P. ¿Es posible obtener sentencia favorable en este sentido? Lo digo porque PLF no esta animando a los productores a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.
R. Desde nuestro punto de vista, se puede plantear una demanda así, pero es muy difícil ganar un juicio de este tipo, porque es muy difícil acreditar que el valor de una planta fotovoltaica ha disminuido única y exclusivamente como consecuencia de la promulgación de este Real Decreto. Los jueces siempre van a poder decir que el menor valor puede venir dado por diversos motivos como: la crisis económica, el miedo que existe en el sector porque ningún Real Decreto está libre de ser modificado según la teoría del riesgo regulatorio incluso de forma retroactiva, etc., y es casi imposible lograr que afirmasen que la causa única y exclusiva del menor valor de una planta fotovoltaica es la eliminación de las tarifas a partir del año vigésimo sexto.
Además habrá que aportar dictámenes periciales y probablemente no baste solo aportar un informe individual privado de cada promotor de su planta, es decir, nombrado por nosotros, sino que también sea preciso pedirle al tribunal que nombre un perito judicial porque el Tribunal no se confíe sólo en un informe que nosotros hemos pagado y lógicamente está realizado “a nuestro favor”, y estos peritajes judiciales tienen un coste significativo.
Por eso, entendemos que el alto coste para cada productor individual es un dato importante a la hora de tomar la decisión de reclamar, que se añade a la desconfianza con que muchos juristas consultados ven estas reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
P. En relación al recorte de la tarifa a partir del año vigésimo sexto ¿es cierto que aún no han nacido los daños y perjuicios? ¿es cierto que el daño y perjuicio nace en el momento de supresión de la tarifa a partir del año vigésimo sexto?
R. Parece que para estar seguro de que se produce un “lucro cesante” es decir, una pérdida de ganancias, habría que ver los ingresos a partir del año 26 y ver cuánto menores son de lo que ahora esperamos.
¿Cómo vamos a saber ahora la cantidad exacta que vamos a dejar de ingresar si no sabemos el precio al que estará la energía en el pull en el año 26?
Exactamente, no vemos cómo o se puede determinar ahora el precio a partir del año 26 ni por tanto la pérdida de forma concreta. Y en derecho español para que te indemnicen por el lucro cesante o por cualquier daño es necesario que éste esté acreditado económicamente y se haya producido efectivamente.
P. ¿Cómo puede el productor reclamar daños y perjuicios sin saber por ejemplo cual va a ser el precio del pool de la energía dentro de 25 años, el rendimiento de la planta solar a partir del año vigésimo sexto y el coeficiente de degradación de las placas solares cuando por el cambio climático se incremente las temperatura un 5%?
R. Es lo que decíamos en la pregunta anterior, no podemos a día de hoy determinar esos datos, o incluso, más allá, si existe cualquier acontecimiento que no preveamos que hace que la planta no esté produciendo en el año 26 porque son estimaciones a muy largo plazo.
P. Cómo abogados especialistas ¿Qué recomendáis a los productores que hagan?
R. Recomendamos sobre todo que recurran (colectivamente, por ejemplo) solicitando la nulidad del Real Decreto en cuanto suprime las tarifas a partir del año 26 por motivos puramente jurídicos.
Existen diferentes argumentos, entre los que decir que no se alcanza la rentabilidad razonable puede ser de los más complejos, pues lo más problable es que deba tenerse presente la rentabilidad a lo largo de la vida de una planta fotovoltaica.
Respecto de solicitar al estado una indemnización por responsabilidad patrimonial, recomendamos mucha cautela a los clientes, que se tomen su tiempo, que tienen un año para hacerlo y para elaborar informes periciales con calma y con la meticulosidad que requiere un proceso judicial de este calibre.
En todo caso y con plena sinceridad, no recomendamos este tipo de acción salvo para aquellos productores que no tengan nada que perder, es decir, que no les importe pagar los informes periciales, abogados y procuradores, aunque piensen que tienen pocas oportunidades de ganarlo.
Nosotros somos abogados, y evidentemente si los productores nos encargan este tipo de pleitos, los llevaríamos a cabo, pero ante todo no queremos dar falsas esperanzas a nadie, ni aprovecharnos de la indignación de los productores en este momento, sino que queremos que tomen sus decisiones de manera informada y conscientes de los riesgos de cada opción en cada momento.
P. Hoy desde Suelo Solar hemos informado a nuestros lectores que el Ministerio de Industria quiere aprobar un Real Decreto Ley que recorte las horas de producción solar y retrasar el pago de hasta un 15-20% de los ingresos de la fotovoltaica hasta el año vigésimo sexto. ¿Es posible recurrir un Real Decreto Ley?:
R. No. No hay forma de recurrir un Real Decreto Ley, ya que al tener rango de Ley no hay posibilidad de impugnarlo. Hay que esperar a que se produzca una aplicación concreta como es la liquidación de tarifas de la fotovoltaica y plantear en el mejor de los casos una cuestión de inconstitucionalidad. Llegado el momento Plataforma Legal Fotovoltaica comunicará a sus asociados la estrategia procesal a seguir.
Muchas gracias Carmen y Juan Carlos. Agradeceros una vez una más vuestra presencia y sinceridad. Hemos recibido muchas consultas sobre la oportunidad de reclamar a nivel individual los daños y perjuicios por la medida retroactiva de la supresión de la tarifa fotovoltaica a partir del año vigésimo sexto, y creemos importante que el productor conozca vuestra opinión como abogados especialistas que sois y que acciones judiciales recomendais y cuales no.
Desde Suelo Solar animar a todos los productores afectados por la medida retroactiva de supresión de la tarifa a partir del año vigésimo sexto a cursar su alta en Plataforma Legal Fotovotlaica (www.plfotovoltaica.org)
El documento publicado evalúa el impacto de la flexibilidad en el costo de descarbonizar la matriz eléctrica chilena.
Las Comunidades Energéticas están compuestas por Miichi Ka’i, tecnología innovadora creada por el IPSE que combina eficiencia, versatilidad y sostenibilidad para suministrar el servicio de energía 24/7.