Solicitar presupuesto Autoconsumo
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Fiscalidad renovables

La fiscalidad sobre la energía viene integrada por todas las normas tributarias con finalidades ambientales materializadas en su estructura jurídica.

Así, engloba tanto aquellos preceptos tributarios encaminados a gravar la energía en sus distintas manifestaciones: consumo, producción, distribución, etc., con la finalidad tanto de generar recursos dinerarios, mediante la imputación de los costes sociales generados por dichas actividades a sus provocadores, como de desincentivar dicho comportamiento contrario al medio; así como aquellas normas tributarias dirigidas a incentivar comportamientos favorables al consumo racional de energía y la incorporación de energías renovables.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -I.R.P.F.

La normativa estatal española ya ha dejado de contemplar deducciones impositivas por razón de inversión en sostenibilidad y eficiencia energética para el ejercicio 2017.

Sin embargo, alguna circunscripción autonómica mantiene y afianza estos incentivos:

  • Navarra:
    Deducción del 15% por inversiones realizadas en instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables para uso térmico y generación de electricidad. También serán deducibles las inversiones realizadas en microrredes.

  • Comunidad Valenciana:
    Deducción del 20% en la cuota íntegra autonómica del IRPF por inversiones en instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica o destinadas al aprovechamiento de determinadas fuentes de energía renovables en la vivienda habitual, así como por la cuota de participación en inversiones en instalaciones colectivas donde se ubicase la vivienda habitual.

    La base máxima anual de esta deducción se establece en 8.000€.

  • Islas Baleares:
    Deducción del 15% del importe de las inversiones que mejoren la calidad y la sostenibilidad de las viviendas.

    La base de la deducción por inversiones en la vivienda corresponderá al importe realmente satisfecho por el contribuyente para realizar las inversiones a que se refiere el apartado anterior, con un límite máximo de 10.000 euros por periodo impositivo.

Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A):

a) I.V.A. Repercutido:

El productor fotovoltaico, en las facturas que emita por la venta de electricidad a la compañía distribuidora repercutirá el 21% por ciento de IVA.


b) I.V.A. Soportado:

Asimismo el promotor e instalador fotovoltaico emitirán una serie de facturas con cargo al productor fotovoltaico que éste recibirá para el pago de la instalación y los gastos de mantenimientos, soportando de tal modo un IVA.


c) I.V.A. a liquidar:

El productor fotovoltaico incorporará a su contabilidad todas las facturas emitidas como recibidas, analizándose el I.V.A. repercutido y el I.V.A. soportado de cada trimestre impositivo.


d) Devolución DE I.V.A.:

El productor fotovoltaico, una vez inicie su actividad económica, y compruebe a efectos contables que el I.V.A. Soportado es superior al I.V.A. Repercutido, podrá solicitar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la devolución del excedente.

Impuesto Especial como Fábrica Eléctrica:

De conformidad con el artículo 64 bis de la Ley 38/1992 sobre impuestos especiales que regula el impuesto sobre la electricidad, que enmarca la actividad del productor de energía :
Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación.
A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:

Depósito Fiscal.

A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta Ley se considerarán depósito

  • La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kv) y aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional.
  • Las instalaciones de distribución de energía eléctrica, entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a anterior cuando no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.

Fábrica.

A los efectos del apartado 9 del artículo 4 de esta Ley se considerarán fábricas:

    • Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial.
    • Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo producción de energía eléctrica.
  • Producción de energía eléctrica. La fabricación tal como se define en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).
  • Sujetos pasivos. Además de quienes tengan esta consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía eléctrica a título oneroso.
  • Devengo:
    - No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.
    - Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos de aquellos a los que se refiere la letra a anterior del presente apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.
  • Repercusión. Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación en relación con el Impuesto sobre la Electricidad teniendo en cuenta las siguientes reglas específicas:
    - Cuando la contraprestación por un suministro de energía eléctrica deba satisfacerse a más de un sujeto pasivo, cada uno de éstos repercutirá la porción de cuota imputable a la parte de la contraprestación que le corresponda percibir. En particular, la repercusión de la porción de cuota correspondiente a los peajes por utilización de una red de transporte que tenga la condición de "depósito fiscal" será efectuada, cuando este concepto se facture separadamente, por el titular de dicha red en su condición de sujeto pasivo del impuesto.
    - Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a anterior, en los casos de entregas de energía eléctrica efectuadas con la intermediación del Operador del Mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la repercusión sobre los adquirentes de las cuotas devengadas que correspondan será efectuada por el sujeto pasivo por medio del citado operador del mercado.

Según la ley 38/1992 sobre impuestos especiales, todas aquellas instalaciones dedicadas a la producción de electricidad están obligadas a pagar el denominado Impuesto sobre la electricidad, es de un 4,864 % sobre la producción total.

Artículo 64 quater. Tipo impositivo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo del 4,864 %.
2. Las cuotas resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

  • 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a usos industriales.
  • 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a otros usos.


Se trata de un impuesto especial de fabricación no armonizado, regulado en los artículos 64 a 64 sexto de la Ley y entró en vigor el 1 de enero de 1998.
A diferencia de los productos incluidos en los ámbitos objetivos de los demás IIEE de fabricación, la energía eléctrica no se almacena sino que en el mismo momento de su producción, y dada su alta velocidad de transporte, se produce su consumo. Dada por tanto la singularidad del producto que constituye el ámbito objetivo de este impuesto, el artículo 64 bis de la Ley se ha visto obligado a introducir algunas definiciones y a efectuar determinadas adaptaciones de las disposiciones comunes a todos los IIEE de fabricación.
Así, se define qué se entiende, a efectos del impuesto sobre la electricidad, por depósito fiscal, fábrica, sujetos pasivos, devengo y repercusión. Por ejemplo:

  • Sujetos pasivos: además de los generales (artículo 8 de la Ley), tendrán la consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de energía eléctrica a título oneroso (normalmente las empresas comercializadoras que no suelen ser titulares de fábricas o depósitos fiscales).
  • Devengo: en los contratos de suministro de energía eléctrica efectuados a título oneroso, se produce el devengo del impuesto en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada periodo de facturación.
    Se realiza también una regulación exhaustiva de los intercambios intracomunitarios de energía eléctrica (64 sexto Ley), al no tratarse de un impuesto armonizado a nivel comunitario.

La instalación conectada a la red de distribución debe ser inscrita como “fábrica de electricidad en régimen especial” en el registro territorial de la Oficina Gestora de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación territorial se encuentre la instalación.
Presentada la solicitud se obtendrá de la Oficina Gestora de Aduanas e Impuestos Especiales una tarjeta denominada “CAE” (Código de Actividad y Establecimiento) que acredita la inscripción de la instalación.
Una vez inscrita la instalación no supondrá pagos de Impuestos pero se debe realizar la presentación de una serie de modelos trimestrales (Modelo 560).

Opcional bonificación por parte de los Ayuntamientos:

A.-) Del Impuesto de Actividades Económicas(I.A.E.):

Conforme al Real Decreto Legislativo 2/ 2.004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

  • Artículo 88 2 c: Hasta un 50 % del Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.)

Una bonificación de hasta el 50 % de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

    • Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.

B.-) Del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:

  • Artículos 102 y 103.2b: Hasta el 95 % del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 4 %.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 103. 2 b. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas.
2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

  • Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a anterior.

C.-) Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I):

Artículo 74. 5: Hasta el 50 % del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I)

Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.