De conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 661/2007, el procedimiento de inscripción en el registro administrativo constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva.
a) Debe dirigirse al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, o en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas.
b) La solicitud debe de estar acompañada al menos de:
- Documento de opción de venta de la energía producida, a la cual se refiere el artículo 24 del Real decreto 661/2007.
- Certificado emitido por el encargado de la lectura, que acredite el cumplimiento de lo que se dispone en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica.
- Informe del operador del sistema, o del gestor de la red de distribución si procede, que acredite el adecuado cumplimiento de los procedimientos de acceso y conexión y el cumplimiento de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en los procedimientos de operación.
- Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 del Real decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para los sujetos del mercado de producción.
De ser competente la Dirección General de Política Energética y Minas deberá resolver la solicitud en el plazo de 1 mes.
La inscripción previa caduca si transcurridos tres meses desde que aquella fuese notificada al interesado, éste no hubiera solicitado la inscripción definitiva.
Debe dirigirse al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, o en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas.
La solicitud debe de estar acompañada al menos de:
La solicitud de inscripción definitiva podrá presentarse simultáneamente con la solicitud de puesta en servicio de la instalación.
De ser competente la D.G.P.E.M. deberá resolver la solicitud en el plazo de 1 mes.