No deberían requerir este trámite, salvo instalaciomes con potencia superior a 100 kW, conexión en AT o en autoconsumos colectivos a través de red de distribución o transporte, a las que si podrían resultarle exigibles
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental se refiere al procedimiento administrativo instrumental respecto de la aprobación o adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la «evaluación ambiental estratégica» como la «evaluación de impacto ambiental»:
De tal forma, la Declaración de Impacto Ambiental consiste en el informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
El referido texto legal recoge exenciones expresas análogas referidas a la energía eólica para autoconsumo que no excedan de los 100 kW de potencia total, limitando la sujección a la tramitación de la Declaración a instalaciones solares que ocupen espacios inferiores a 100 Has. y que se dediquen a la venta de energía
Así, las instalaciones en autoconsumo con o sin excedentes y con potencia menor o igual a 100 kW no deberían requerir trámites de impacto ambiental ni de utilidad pública, salvo en los casos en que el emplazamiento se encuentre bajo alguna figura de protección.
(Nota aplicable a las instalaciones de autoconsumo solar fotovoltaico con vertido a red: Corresponde a los titulares de los permisos de acceso y conexión acreditar hitos de avance en los proyectos. A tal efecto, reglamentariamente se establecerán los plazos en los que el solicitante deberá acreditar que ha realizado las solicitudes de declaración de impacto ambiental y de autorizaciones administrativas previas, de construcción y de explotación, y los plazos en que deberá haber logrado la obtención de las mismas.)
Sin embargo, en el caso de instalaciones en autoconsumo con potencia superior a 100 kW o con conexión en AT o en autoconsumos colectivos a través de red de distribución o transporte, sí podrían requerirse trámites de impacto ambiental y de utilidad pública.
De cualquier forma, debe tenerse en cuenta que se trata de trámites gestionados a nivel autonómico y por tanto la normativa propia de cada comunidad autónoma podría indicar alguna restricción o tramitación específica a este respecto.
Publicado en: «BOE» núm. 83, de 6 de abril de 2019, páginas 35674 a 35719 (46 págs.) Departamento: Ministerio para la Transición Ecológica Referencia: BOE-A-2019-5089