El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se ha pronunciado a favor del productor fotovoltaico no incluyendo el IVA del proyecto dentro de la base imponible del canon urbanístico,
El TSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, por sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010 ha recordado a los Ayuntamientos que en lo que se refiere al canon de urbanización, deben de estar al artículo 64 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística(TRLOTAU), el cual dispone, en su párrafo tercero, que "Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3º del número 1 del artículo 54, la resolución municipal de otorgamiento de la licencia deberá bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación municipal en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación, bien, cuando así lo haya aceptado el Municipio, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo", añadiendo, en su apartado segundo, que es el que aquí nos interesa señalar, que "La cuantía del canon será del dos por ciento del importe total de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar. Se devengará de una sola vez y con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística".
Pues bien, el mencionado precepto, que establece que la base imponible del canon urbanístico es el importe total de la inversión, no puede ser interpretado en el sentido que pretende algunos Ayuntamientos como por ejemplo el de Hontanaya, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido como partida computable a dichos efectos, pues la diferente redacción del art. 64.3 LOTAU y del 102 TRLHL -que excluye expresamente el I.V .A. y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, así como las tasas precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, instalación u obra, así como los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista o cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material-, no permite llegar a la conclusión de que en el primer caso y por el mero hecho de no estar expresamente excluido, al mencionado impuesto haya de formar parte de la base imponible del canon urbanístico, por lo que se deben acoger y dar por reproducidos los argumentos que al respecto se contienen en la sentencia apelada, a la que sólo cabría añadir que, en coincidencia con la sentencia de la Sala de Extremadura de 15 de junio de 2010, el I.V.A. es un tributo, no es un mero coste de inversión, y fundamentalmente por analogía con lo que ocurre con el I.C.I.O., habrá que entender que no debe incluirse el IVA en su cálculo como coste de inversión.
Es importante conocer que los Ayuntamientos han de atenerse al presupuesto que se corresponda con la cantidad finalmente invertida, sin la inclusión del IVA de las partidas incluidas en presupuesto.
El Tribunal Superior de Justicia resuelve las partidas que se han de integrar en la liquidación del ICIO y su vinculación con el Canón urbanistico
Según el citado TSJ, el promotor solar, solo puede o debe recurrir la cuantía concreta de la liquidación, pero en ningún caso la razón por la que se le obliga a pagar ésta prestación patrimonial de carácter público.
La Diputación Provincial de Toledo entiende que SI es de aplicación a los huertos solares el pago del canon de participación municipal al obtenerse la energía natural del sol para su transformación en energía eléctrica, y su posterior venta.
Los promotores solares están obligados al abono del canon de aprovechamiento urbanístico al instalarse en suelo no urbanizable y no venir su actividad excluida por Ley.
Muchos Ayuntamientos, cómo los de Castilla La Mancha o Extremadura, exigen a los productores solares el pago de la liquidación del canon urbanístico por la construcción de un parque solar en terreno rústico.
El promotor solar, para proyectar su planta solar en suelos rústicos extremeños ha de abonar a los Ayuntamientos cómo mínimo el 2% del importe de la inversión, o cederles cómo mínimo el 15% del suelo.
En los suelos rústicos de algunos Ayuntamientos además de tener que pagar el ICIO, se exige un porcentaje del aprovechamiento urbanístico u otro porcentaje en concepto de canon de participación municipal.