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Toledo: Obligación de pago de canon urbanístico de los Huertos solares.

16-10-09. Carlos Mateu
viernes, 16 octubre 2009.
Carlos Mateu
Toledo: Obligación de pago de canon urbanístico de los Huertos solares.
La Diputación Provincial de Toledo entiende que SI es de aplicación a los huertos solares el pago del canon de participación municipal al obtenerse la energía natural del sol para su transformación en energía eléctrica, y su posterior venta.

La Diptutación Provincial de Toledo ha emitido un informe a petición de uno de sus Ayuntamientos,  en relación a  “un proyecto para la instalación en terrenos rústicos de un ‘huerto solar’, con placas fotovoltaicas para producción de energía eléctrica”, que quiere proyectar un promotor solar.

La cuestión que se le plantea a la citada Diputación Provincial, es si sería o no de aplicación el canon urbanístico previsto en el artículo 64.3 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y, en su caso, cuál sería la base imponible del citado canon.

Antes de abordar ésta cuestión, no podemos dejar de señalar la evidente dificultad que para el operador jurídico tiene la aplicación del artículo 64.3 del TRLOTAU, como consecuencia, básicamente, de la utilización de la técnica de la remisión a otros preceptos para completar la regulación del supuesto de hecho que se quiere establecer. Desgraciadamente, no es infrecuente la utilización de la referida técnica jurídica a lo largo de todo el texto del TRLOTAU, lo que dificulta enormemente su comprensión y aplicación en sus propios términos.
El precepto en cuestión comienza diciendo que “Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3º del número 1 del artículo 54...”, luego, lo primero que debemos saber es qué actos son los previstos en la norma de remisión. Así, si acudimos al contenido concreto de la disposición de remisión, vemos, en primer lugar, que las actividades que se mencionan lo son en un sentido muy genérico, “actividades extractivas y mineras, actividades industriales, productivas, terciarias,...”. Debemos preguntarnos, por tanto, si la actividad que va a desarrollarse a partir de la ejecución del proyecto podría estar comprendida entre algunas de las enunciadas en el artículo 54.1.3º, letra b). Nuestra opinión es que, efectivamente, podría estar incluida, tanto entre las actividades industriales, como entre las productivas.
Entre las primeras, porque, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su segunda acepción, industria es el “conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales”; es decir, justo lo que se pretende con la instalación de los denominados “huertos solares”, la obtención de la energía natural del sol para su transformación en energía eléctrica. Y también entre las segundas, porque, como dice el Alcalde en su escrito de petición de informe, el destino final del producto obtenido será su “posterior venta a las empresas suministradoras [de energía eléctrica]”; esto es, con la actividad a desarrollar se pretende conseguir un resultado final productivo o, en términos del propio Diccionario de la Real Academia, que la actividad arroje “un resultado favorable de valor entre precios y costes”, acepción tercera de la palabra productivo/a.
Sentado, pues, el principio de integración de la actividad que se pretende desarrollar dentro de las actividades genéricas industriales o productivas, a que se refiere el artículo 54.1.3º, letra b), hay que terminar concluyendo la indudable aplicación a aquélla del canon de participación municipal regulado en el artículo 64.3 del TRLOTAU.

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