Los promotores solares están obligados al abono del canon de aprovechamiento urbanístico al instalarse en suelo no urbanizable y no venir su actividad excluida por Ley.
Aún reconociendo la inicial complejidad del problema, debe partirse de la Normativa reguladora y más específicamente del art 18 de la LSOTEX , que a los efectos que interesa establece: "Siempre que la ordenación territorial y urbanística no prohíba el uso en edificación no vinculado a la explotación agrícola, pecuaria o forestal y previa calificación urbanística que atribuya el correspondiente aprovechamiento, además de los actos enumerados en el apartado 1.2 podrán realizarse en suelo no urbanizable los actos precisos para la materialización de dicho aprovechamiento, en las condiciones determinadas por aquella ordenación, previo cumplimiento de los específicos deberes y el levantamiento de las cargas que ésta determine y, en todo caso, el pago de un canon urbanístico, cuya fijación corresponderá a los Municipios, por cuantía mínima del 2 por 100 del importe total de la inversión a realizar para la ejecución de las obras, construcciones e instalaciones e implantación de las actividades y los usos correspondientes, que podrá ser satisfecho en especie mediante cesión de suelo por valor equivalente.
El uso en edificación que otorgue la calificación urbanística podrá tener una duración limitada, aunque renovable, que no será inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de toda la inversión que requiera su materialización". Tal precepto debe ser puesto en conexión con el art 13 que determina en relación con lo anterior que forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen que sea de aplicación a éste por razón de su clasificación, los siguientes derechos:
1. El uso y disfrute y la explotación normales del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino, conformes o, en todo caso, no incompatibles con la legislación administrativa que le sea aplicable por razón de su naturaleza, situación y características, y en particular de la ordenación urbanística.
2. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo no urbanizable, los derechos anteriores comprenden:
a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios. Dichos actos no supondrán ni tendrán como consecuencia la transformación del destino del suelo, ni de las características de la explotación, y permitirán la preservación, en todo caso, de las condiciones edafológicas y ecológicas, así como la prevención de riesgos de erosión, inundación, incendio o para la seguridad o salud públicas. Los trabajos y las instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos estarán sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia y, cuando impliquen obras, deberán realizarse, además, de conformidad con la ordenación urbanística aplicable.
En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, esta facultad se entiende con el alcance que sea compatible con el régimen de protección a que estén sujetos. El art 23 por su parte, en el apartado f) nos indica que: "El suelo no urbanizable común podrá ser calificado, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 18 , para la legitimación de la ejecución de obras, construcciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades y usos que, siendo compatibles con el medio rural, tengan cualquiera de los objetos siguientes........La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o establecimientos de carácter industrial o terciario, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo idóneo y con calificación urbanística apta para el uso de que se trate, así como los objeto de clasificación por la legislación sectorial correspondiente y que en aplicación de ésta deban emplazarse en el medio rural, siempre que, en todos los casos y con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de los mismos con las redes de infraestructuras y servicios exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y la funcionalidad de éstas".
Pues bien, así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura entiende por sentencia de 21 de mayo de 2009, que las termosolares destinadas a la producción de energía eléctrica, situadas en este tipo de suelo, viene sometida al citado canon. Estas plantas de integración de almacenamiento térmico para generación de electricidad, no poseen la misma naturaleza que los usos a los que la Ley del Suelo extremeña se refiere como excluibles. El TSJ señala lo anterior porque de la lectura de los preceptos y a través de una interpretación literal y lógica, cabe concluir entendiendo que aquella se refiere esencialmente a usos y finalidades diferentes.
Sin embargo, la actuación de estas plantas, abarca las actividades productivas que someten las materias primas a procesos industriales de transformación en el aspecto técnico así como de prestación de servicio para ulteriores abastecimientos.
Por otra parte vienen sometidas a una catalogación de impacto y clasificada como molesta, nociva y peligrosa.
Posee un equipamiento colectivo de carácter industrial incompatible con los usos permitidos por la LSOTEX. Quizás no posea el encuadre literal en la Ley 21/92 como "industria" en sentido estricto, pero también es evidente que en dicha Ley, en la de electricidad L. 54/97 o incluso en el RD 475/2007 se conceptúan como algo similar y diferente a las actividades primarias que la Ley permite.
Tampoco debe olvidarse que el art. 23 no sólo alude a "industrias" sino también a "equipamientos colectivos" como sucede con estas plantas. En definitiva, del examen de las actuaciones, del contenido y magnitud de las piezas y los equipos, así como de la inversión y finalidad cabe manifestar la obligación del abono del canon al instalarse en suelo no urbanizable y no venir su actividad excluida por Ley.
No debe olvidarse que si se trata de una actividad que debe autorizarse y sometida a una serie de requisitos y controles, precisamente tales autorizaciones devienen de su incompatibilidad para el uso que de ese suelo no urbanizable se pretende y en consecuencia la sujeción al citado canon es ineludible. Asimismo, reconociendo la importancia del Servicio, no debe olvidarse el contenido del art 5 de la Ley 54/97 y el sistema de libre competencia que rige con modalidades la prestación de tal servicio.
La finalidad del canon, como confiesa el Legislador, es hacer partícipe a la comunidad en estas actividades o usos que se autorizan en terrenos clasificados como no urbanizables.
Se trata de una prestación de Derecho Público, ingresos de naturaleza pública que no son subsumibles en las categorías restantes del art 2 de la LHL . Desde es punto de vista y poniéndolo en conexión con la actividad desarrollada, no existe inconveniente para aplicar el canon.
Por lo que a la base que se ha tenido en cuenta para aplicar el canon, se refiere, la estimamos correcta. No debe olvidarse, el contenido similar de los arts. 100 y 102 de la LHL , cuando señala que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución
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