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Base Imponible del ICIO fotovoltaico y Canón Urbanistico.

30-3-10. Carlos Mateu
martes, 30 marzo 2010.
Carlos Mateu
Base Imponible del ICIO fotovoltaico y Canón Urbanistico.
El Tribunal Superior de Justicia resuelve las partidas que se han de integrar en la liquidación del ICIO y su vinculación con el Canón urbanistico

El Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, en el procedimiento ordinario nº 157/07 dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la promotora solar XXXX contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Madrigueras del recurso de reposición interpuesto el 14 de febrero de 2007 contra la resolución de la Alcaldía de Madrigueras por la que se fija la base imponible para la construcción de una planta solar fotovoltaica de 2000 KW por la mercantil recurrente en 12.432.135,88 euros con una cuota de ICIO de 41.026.04, aplicada una bonificación del 85% y por el canon urbanístico la cantidad de 287.491,84 euros DECLARO su anulación por no ser ajustadas a derecho así como a que por parte del Ayuntamiento de Madrigueras se proceda a efectuar una nueva liquidación a la mercantil recurrente por la que se fije el importe del canon urbanístico al que aplicar el 2% de la cantidad total de la inversión a la suma de 12.820.605,77 euros, así como a que efectúe una nueva liquidación correspondiente a la cuota del ICIO en la que se tomará como base imponible la cantidad de 865.291,07 euros, con las consecuencias legales a ello inherentes.

ALEGACIONES DE LA PROMOTORA SOLAR:

Recurre en primer lugar la promotora solar, cuestionando la interpretación que hace el Juzgador de instancia sobre el alcance económico que debe tener el canon urbanístico, al tratar de reconducirlo al concepto y delimitación del Impuesto de Construcciones y Obras, con el carácter restrictivo que el mismo ha y puede implicar.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ALBACETE:

Empero, tal exégesis no puede ser aceptada por la Sala, ya que la misma ha venido sosteniendo, de forma unívoca, al interpretar el art. 64.3 del Decreto autonómico 01/04 , que el canon lo será del importe total de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar; lo que es tanto como entender que el canon viene referido al total del caudal del dinero empleado en la realización del proyecto conceptuado como "totalidad"; y ello por corresponder a los términos gramaticales, y lógicos de su regulación (Sentencias de 3 de enero de 2005; de 09 de noviembre de 2004 ); que es el criterio, por otra parte, sostenido por el Juez en la resolución judicial impugnada.

ALEGACIONES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRIGUERA:
Por su parte, el Ayuntamiento de Madriguera, impugna, igualmente, la Sentencia de instancia, al entender que conforme a lo dispuesto en el art. 102 del Texto Refundido de la L.H.L. de 2004 ; y a sensu contrario, dentro de la base imponible del ICIO, el coste de mano de obra de la ejecución de la instalación; es decir de todas las partidas que integran el proyecto; como son la partida 2.6, sobre correcciones medio-ambientales en su totalidad; la partida 2.7, relativa a la mano de obra de la instalación del seguidor solar; de la instalación y conexionado de paneles solares; y de inversor de cinco Kw.; y la 2.10, sobre centro de transformación.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ALBACETE:

Tesis que tampoco puede asumir la Sala, pues siendo esta unas partidas no incluidas en el ICIO, lógicamente tampoco lo puede ser su mano de obra. Y ello, y con relación al concepto 2.6 (Correcciones medio-ambientales) porque por su naturaleza y alcance no entra dentro de la configuración del hecho imponible del ICO, al tratarse de trabajos derivados de la licencia urbanística, por razones medio-ambientales (art. 64.2.2º del T.R. de la Ley del Suelo autonómica) y por razón de su calificación urbanística. En cuanto a la partida de mano de obra de módulos foltovaltaicos, tampoco se puede comprender, ya que los mismos no forman parte del hecho imponible, pues se trata de un concepto que ya viene prefabricado; y lo único que hay que hacer es instalarlo, sin que se requiera de licencia urbanística alguna; no entra dentro de la teleología de su concepto impositivo. Y por último, y por lo que afecta al conexionado, cimentación y mano de obra atinentes a los centro de transformación, se trata de actividades integradas en el propio centro, que conforma una instalación que el suministrador ya vende configurada; sin que, por otra parte, se haya solicitado por el Ayuntamiento desglose pericial al efecto, con su correspondiente liquidación. Por todo ello, procede desestimar el recurso. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (art. 139.2 de la L.R .).
 

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