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Nueva VICTORIA en el ICIO Valenciano Fotovoltaico.

8-3-10. Antonia Lecue
lunes, 8 marzo 2010.
Antonia Lecue
Nueva VICTORIA en el ICIO Valenciano Fotovoltaico.
Por cortesía de Promein Abogados, publicamos nueva e interesante sentencia firme y definitiva del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por el que se desestima la injusta liquidación de ICIO efectuada por un Municipio Valenciano.

Una segunda sentencia favorable se ha publicado en Valencia por injusta liquidación de ICIO fotovoltaico. Ver Sentencia número 1438/08 de la Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera. Asunto Rollo de Apelación núm. *78/08*. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA aquí.

Sentencia del TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 23-10-2009, nº 200/2009, rec. 182/2009. Pte: Martínez-Arenas Santos, José

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado No 6 de Valencia dictó Sentencia en los autos No 207/08 estimando parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Infam Patrimonial, S.L. contra la resolución del ayuntamiento de Oliva de 6 de febrero de 2.008, sobre liquidación de I.C.I.O. y tasa. Notificada la Sentencia, el ayuntamiento interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La parte apelada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 22 de octubre de 2.009, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil XXXXXXX S.L. contra la resolución del ayuntamiento de Oliva de 6 de febrero de 2.008, que liquidó el I.C.I.O. y tasa de la obra realizada en una nave industrial consistente en la instalación de un sistema fotovoltaico en el techo de la misma. La Sentencia basa su fundamentación en que debe descontarse de la base imponible el coste del generador y de los inversores.
La parte apelante alega en defensa de su pretensión que la base imponible la compone la suma de todo el presupuesto, salvo los gastos generales, I.V.A., beneficio industrial, honorarios, etc.
La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.
TERCERO.- La apelante discrepa de la sentencia de instancia por entender que todos los elementos de la obra deben formar parte de la base imponible del I.C.I.O., por cuanto no puede reducirse ésta a las partidas de albañilería. Cita sentencias del Tribunal Supremo que así lo declaran, según su criterio.
Esta Sala, en Sentencia de 9 de julio de 2.009, dictada en el rollo de apelación No 81/09, declaró, a la vista de los escritos del ayuntamiento apelante y la mercantil apelada, que se basaban esencialmente en la aplicación de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.004, el ayuntamiento, y de 17 de noviembre de 2.005, la apelada, cual era la doctrina aplicable a ese caso, tras analizar ambas sentencias.
Ambas sentencias del Tribunal Supremo se dictaron en recurso de casación para la unificación de doctrina y respecto de casos muy similares entre sí, con el recurso en esa Sentencia contemplado y con el de este recurso de apelación, por lo que se reproducen a continuación los razonamientos allí expuestos como fundamento de esta Sentencia.
CUARTO.- ""La primera de ellas declara en el Fundamento Cuarto que "al existir doctrina legal sobre la cuestión conforme con la admitida en la sentencia de instancia, es evidente que, para la inclusión del importe de los aparatos elevadores o ascensores en la base imponible del ICIO, basta que, además de lo declarado con una clara precisión técnico jurídica en la sentencia aquí recurrida, lo esencial es que tales instalaciones, aparte de inseparables de la obra (de las viviendas, en este caso), figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras (como en este supuesto de hecho acontece), pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización.
De esta manera, el ayuntamiento alega que no sólo la albañilería es la parte sometida a ICIO, como dice la sentencia apelada, sino que deben añadirse las partidas correspondientes a las instalaciones de aire acondicionado, tal como alegaba en la contestación en defensa de la resolución recurrida.
La segunda sentencia, la de 17 de noviembre de 2.005, en el Fundamento Quinto, declara que "entre las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra no se incluyen tampoco el coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas (sí el coste de su instalación o colocación); tampoco se incluye el coste de las instalaciones sobre la obra civil. En este sentido nuestras sentencias de 24 de julio de 1999, 15 de abril de 2000, 16 de diciembre de 2003 y 30 de marzo de 2002, ya citada".
Así, la apelada, en coincidencia con la sentencia de instancia, alega que ésta es correcta al reducir la base imponible a la partida de albañilería.
La contradicción entre las dos sentencias no es más que aparente y puede dilucidarse con una lectura atenta de ambas y, concretamente, de los textos antes citados y que cada parte alega en defensa de su derecho.
Obsérvese que la primera no es tajante al afirmar que la instalación del aire acondicionado está sujeta a ICIO en la totalidad del presupuesto, pues dice "alcanza también a aquellas instalaciones, como las de ... aire acondicionado centralizado ... y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización", lo que equivale a que lo sujeto a ICIO es la instalación del sistema de aire acondicionado, esto es, la obra realizada para que puedan funcionar todos los aparatos instalados, no éstos.
La segunda sentencia, al excluir partidas dice que "no se incluyen tampoco el coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas (sí el coste de su instalación o colocación); tampoco se incluye el coste de las instalaciones sobre la obra civil. En este sentido nuestras sentencias de 24 de julio de 1999, 15 de abril de 2000, 16 de diciembre de 2003 y 30 de marzo de 2002, ya citada", con lo que queda clara la exclusión de la maquinaria, precisándose en la de 24 de julio de 1.999 (las demás sentencias citadas se limitan a decir que la base imponible es la del valor de la instalación y no de lo instalado) que "a estas exclusiones, y por obedecer a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación".
De esta manera, la base imponible está constituida por el coste de la obra de albañilería y de la instalación de los mecanismos precisos para el funcionamiento de los aparatos instalados, no éstos, entendidos esos mecanismos como aquellos inseparables de la obra como conducciones, tuberías y cableados, de manera que quedarían en estado inservible si se separan de la obra, a diferencia de los aparatos que pueden ser desinstalados sin menoscabo de su integridad y aprovechamiento"".
QUINTO.- La sentencia de instancia viene a coincidir en sus fundamentos con lo antes expresado, manteniendo la procedencia de la exclusión de las partidas de generador fotovoltaico e inversores, por lo que no cabe sino declarar que se ajusta a la correcta interpretación que esta Sala hace de los preceptos legales aplicados, lo que implica su confirmación, desestimando el recurso de apelación.
SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

FALLO

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Oliva contra la Sentencia No 146/09, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 6 de Valencia en el Recurso No 207/08 . Se imponen las costas a la parte recurrente.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Unase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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