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ICIO Toledano: No se han de incluir las Placas en la Base imponible del impuesto.

16-10-09. Carmen Peláz de Promein Abogados
viernes, 16 octubre 2009.
Carmen Peláz de Promein Abogados
ICIO Toledano: No se han de incluir las Placas en la Base imponible del impuesto.
La Diputación Provincial de Toledo se posiciona señalando que dentro de los elementos del presupuesto total del proyecto que ha de integrar la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, se han de excluir las placas.

La Diptutación Provincial de Toledo ha emitido un informe jurídico a petición de uno de sus Ayuntamientos,  de este Departamento sobre determinadas al habérsele presentado “un proyecto para la instalación en terrenos rústicos de un ‘huerto solar’, con placas fotovoltaicas para producción de energía eléctrica”.

Entre las cuestiones que se ha planteado el Ayuntamiento en cuestión es la de si se ha de incluir en el cálculo de la Base Imponible del ICIO, el valor de las placas fotovoltaicas.  En respuesta a esta consulta, la Diputación Provincial informó que:

Respecto a los elementos ó unidades de obra incluidas en el presupuesto presentado en el Ayuntamiento para la instalación del referido “huerto solar” que integrarían la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el artículo 102 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales indica, que la base imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
Pero ¿se han de incluir o no en la base imponible del ICIO, el coste de los paneles?,  a sabiendas de que tienen carácter de “instalaciones móviles”.
Para clarificar el asunto conviene tener en cuenta lo establecido al respecto tanto por la doctrina administrativa, como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La doctrina generalmente aceptada sostiene la no inclusión en la base imponible, del valor de la maquinaria, pues el hecho imponible lo constituye cualquier construcción, instalación u obra, para la que se requiera la obtención de licencia de obras o urbanística, siendo éstas (licencias de obras o urbanística) exigidas por la construcción, instalación u obra, pero no por la maquinaria.
Por su parte, La Jurisprudencia (STS 29 de Junio de 1.994;STS de 16 de Enero de 1995; STS 27 de febrero de 1995;STS de 24 de Mayo de 1999), se ha pronunciado en el sentido de no incluir las instalaciones correspondientes a la maquinaria industrial no integrantes del presupuesto de ejecución material, al no estar sometidas a la licencia de obras, pues dicha maquinaria sólo podrá colocarse cuando el presupuesto de ejecución material hubiese sido ejecutado.

De entre las sentencias citadas, conviene resaltar la de 24 de Mayo de 1999 que señala “que a las exclusiones de la base imponible ha de adicionarse la de los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado, aunque si el coste de su instalación”.
Por similitud con los proyectos de energía eólica, con los hechos reflejados en diversas Sentencias del Tribunal Supremo (29-6-1994; 18-01-1995; 27-02-1995;15-3-1995) en las que se cuestionaba la inclusión de los aerogeneradores (planta de generación de energía eólica), dentro de la base imponible del impuesto, de su lectura se deduce, como criterio para su consideración en la base imponible, la necesidad de constatar que el material en cuestión, en nuestro caso los paneles, supongan la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, que no supone un montaje sustituible sino que se instala con vocación de permanencia, dando lugar a una estructura que como tal es la sustancia propia de la instalación, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación sectorial exige el necesario otorgamiento de la licencia urbanística.
De la lectura de las sentencias citadas se deduce que los elementos incluidos en el presupuesto y en la base imponible serán los que tengan la consideración de fijos, devengando el ICIO, sólo en el supuesto de que el inmueble sufra menoscabo con su retirada, debiendo considerarse mobiliario si pueden ser retirados sin necesidad de obra ni perjuicio para el inmueble.
Algunos Ayuntamientos, opinan que los paneles podrían estar excluidos de la cuantificación de la base imponible del Impuesto, al tratarse de instalaciones móviles. No obstante, para mantener tal afirmación habría que justificar que los paneles como elementos integrantes de la instalación poseen esa característica. Si se justifica su movilidad y la posibilidad de su retirada sin detrimento del inmueble, en principio habría que concluir que el coste de los paneles está excluido de la base imponible del ICIO. Sin embargo, si estaría sujeta a imposición la obra civil necesaria para su instalación .
Teniendo en cuenta que no se dispone del proyecto de la instalación, de la correspondiente memoria técnica ni de informe técnico al respecto, la Diputación Provincial de Toledo no puede efectuar un pronunciamiento exacto de la cuestión.
No obstante, es preciso indicar, la necesidad de que el técnico municipal emita un informe sobre las características de los aludidos “paneles”, para concretar si éstos tienen carácter de instalaciones móviles cuya retirada no produzca menoscabo en el “inmueble”, es decir, en la instalación y que suponga un montaje sustituible que no constituya la sustancia propia de la misma, para que efectivamente su coste, en base a los criterios jurisprudenciales expuestos, esté excluido el cálculo de la Base Imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

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