No vale la pena recurrir el ICIO fotovoltaico en Extremadura.

Ya es un hecho notorio, la desesperación de los promotores extremeños de conseguir que les liquiden los ICIOS fotovoltaicos de forma justa. La última sentencia del Tribunal superior de Justicia de Extremadura, por su brevedad, es «aplastante».

En identica linea marcada en nuestra noticia titulada "ICIO: Tras la VICTORIA en Badajoz, DERROTA ante el TSJ de Extremadura." publicada el pasado 24 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha desestimado el recurso contencioso administrativo de una promotora solar por injusta liquidación de tres ICIOS.

Así el pasado 9 de julio de dos mil nueve, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por sentencia número 159, desestimo el recurso de apelación  interpuesto por una promotora solar, contra sentencia de fecha 15-12-08 dictado en el recurso contencioso-administrativo número 156/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Badajoz , por el que se le desestimaba su demanda por tres injustas liquidaciones  que le habían siso practicadas en concepto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, referidas a la ejecución de otros tantos proyectos solares voltaicos ejecutados en el término municipal de  Badajoz.

La cuestión que se debate en este proceso, es de carácter exclusivamente jurídico y está referido a si en la base del Impuesto a que se refieren las liquidaciones, han de estar incluidos los importes de la denominada “obra civil”, que asciende a la cantidad de 207.914,09 €, como se sostiene por la defensa de la promotora solar o si, por el contrario y como se sostiene por  el Ayuntamiento de Badajoz al practicar las liquidaciones y su defensa en este proceso, dicha base ha de incrementarse, además de esas obras, con el resto de instalaciones necesarias para el funcionamiento del referido parque fotovoltaico a que se refería la licencia solicitada, concedida y ejecutada por la recurrente.

 Planteado el debate en la forma expuesta, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirma el criterio y decisión del Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Badajoz cuyos razonamientos, hace suyos.

En efecto, ya este Tribunal Superior de Justicia ha aplicado esa doctrina en varias ocasiones, en concreto:

- en la sentencia de apelación 50/2.009, de 17 de febrero (recurso de apelación 259/2.008),

- así como en la sentencia, también de recurso de apelación (50/2.009), 78/2.009, de 13 de marzo, en la que precisamente se revocaba la sentencia apelada, dictada por el Juzgado número 2 de Badajoz (sentencia de 20 de noviembre de 2.008, dictada en procedimiento abreviado 327/2.007) en la que se sostenía la misma doctrina que la que se contiene en la sentencia de dicho Juzgado que se cita y transcribe en el escrito el recurso de apelación y que la Sala revoca.

Y es que, como se declaró en la segunda de las sentencias citadas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la determinación de la base del tributo que nos ocupa, permite concluir que se “incluye el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia. Y conforme a ello, han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.

Por tanto, conforme a la anterior doctrina para analizar si una determinada partida de maquinaria o instalaciones debe incluirse en la base imponible del ICIO deberá tenerse en cuenta no sólo si se cumple el requisito de necesariedad para la ejecución de la obra, sino también si se trata de elementos que dotan a la obra de las características básicas para su funcionamiento y además que sean esenciales para que pueda utilizarse, siendo secundario el que los elementos sean o no sustituibles, cuando la instalación de los mismos por su propia esencialidad es lo que otorga naturaleza a la propia instalación no tratándose de elemento auxiliar de la misma, pues sin ellos no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen, es decir, la obtención de energía.

En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura señala que, "los paneles, inversores y seguidores solares son maquinaria o instalaciones que se colocan o instalan como elementos inseparables de la obra se instalan en el suelo y son integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia y se integran en el conjunto constructivo como un todo, de tal modo que sin ellos, la instalación fotovoltaica entendida como la que disponen de módulos fotovoltaicos para la conversión directa de la radiación solar en energía eléctrica, sin ningún tipo de paso intermedio, (RD 1663/2000) sería prácticamente inexistente."

En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, reitera que su coste forme parte de la base imponible del ICIO tal y como entendió la Sentencia recurrida y que por ello debe ser confirmada, imponiendo las costas procesales al promotor solar.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


2 Comentario/s