Cuidado con el canon de participación municipal de Castilla La Mancha.

En los suelos rústicos de algunos Ayuntamientos además de tener que pagar el ICIO, se exige un porcentaje del aprovechamiento urbanístico u otro porcentaje en concepto de canon de participación municipal.

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De conformidad con el artículo 33 del Decreto 242/2004, de 27 de 07 de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha: “1. Para todos los actos previstos en esta Sección, así como para cualesquiera otros actos relacionados con usos industriales, terciarios y dotacionales de carácter privado, ya vayan a realizarse en suelo rústico de reserva o no urbanizable de especial protección, la resolución municipal de otorgamiento de la licencia deberá bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación municipal en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación, bien, cuando así lo haya aceptado el municipio, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo. 2. La cuantía del canon será del dos por ciento del importe total de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar. Se devengará de una sola vez y con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística.” En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, estima procedente la liquidación del canon por aprovechamiento urbanístico por la construcción de parques solares fotovoltaicos, señalando que el beneficio viene derivado por la posibilidad de destinar un suelo a un uso no determinado para el mismo. Así declaran conforme a Derecho la actuación administrativa que proporciona cobertura a la exigencia del canon urbanístico que liquidan los ayuntamientos de Castilla La Mancha por aplicación del el artículo 33 del Decreto 242/2004, de 27 de 07 de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. Es decir, las instalaciones solares fotovoltaicas sobre suelo rústico de Castilla La Mancha sí que presentan aprovechamiento urbanístico, toda vez que implican el beneficio derivado de poder destinar un suelo no previsto para un uso determinado al mismo. Por otro lado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sus sentencias en relación al presente tema, descartan además el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 54 y siguientes de la autonómica LOTAU, de forma especial los artículos 54.2 y 64.1 así cómo los derechos de cesión y vulneración de las reglas de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La naturaleza jurídica de la cesión o canon sustitutivo, no es tributaria, sino que es un canon en concepto de participación pública, del Ayuntamiento. Por tanto, tal canon ni puede equipararse a una tasa, ni a un impuesto, ni menos aún a contribuciones especiales; El canon, es una prestación patrimonial de carácter público, no tributaria (con lo cual no se produce una doble imposición), que no difiere esencialmente de las cesiones en suelo urbano. La cobertura legal para el canon de participación se encuentra en una norma con rango formal y material de ley, en concreto el art. 54.3 de la autonómica Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha (LOTAU), en relación con su art. 64.3 y posteriormente desarrollado en el art. 33 del Decreto 242/2004, Reglamento de Suelo Rústico. Debemos afirmar que no hay ausencia de hecho imponible ya que de conformidad con los apartados primero y cuarto del artículo 3 de la Ley 21/1992 se han de liquidar las instalaciones solares fotovoltaicas por el canon de participación, de Industria, en cuanto se incardina como industria la actividad de generación, distribución y suministro de energía y productos energéticos, como es el caso, sin que podamos entender como ley especial otra distinta de la que define, conceptualmente, la instalación industrial; por eso, como el art. 60.f) de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (LOTAU) imbrica esta actividad como industrial, resulta conforme a Derecho dicha calificación. El productor solar fotovoltaico es sujeto pasivo del canon de participación urbanistica por obtener: - la licencia de actividad, - la licencia urbanística, - el derecho a desarrollar su actividad industrial, - el aprovechamiento que consigue, - y porque en una interpretación sistemática con el artículo 2 de la propia ley autonómica, se equipara como titulares de las actividades urbanísticas -en su más amplia acepción- a los propietarios de los terrenos o, en su caso, a los titulares de un derecho suficiente sobre el bien inmueble correspondiente. Hasta este concreto punto, desde Promein Abogados, se acepta la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, difiriendo en los aspectos relativos a la concreta liquidación girada por los diversos Ayuntamientos por sobrepasar los límites legalmente establecidos. Es decir, desde Promein Abogados insistimos en que sólo se puede discutir la concreta cuantía de la liquidación, o su discordancia con precepto legal o reglamentario alguno -en orden a su específica cuantificación-. La cuantía concreta de la liquidación sí puede ser objeto de recurso, como plasmación de la decisión municipal de cuantificar el canon exigido al productor solar fotovoltaico, según unos baremos que no son los reales que aportan los promotores solares. Por ello, aquellos interesados en comprobar si la liquidación efectuada por el Ayuntamiento es la correcta conforme a Derecho, podrán enviar por fax al 91 535 13 35, junto con los datos de contacto, las liquidaciones practicadas junto con la partida desglosada presupuestaria de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar.


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