ICIO Segoviano: Nueva Victoria del Promotor solar.

Siendo la primera sentencia conocida que se dicta en Segovia, es de celebrar que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha declarado que no se ha de incluir en el cálculo del ICIO el valor de las placas fotovoltaicas.

El pasado día 11 de septiembre de 2.009, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por Sentencia nº 513/2009, con rollo de apelación nº 94/2009, ha desestimado el recurso de apelación promovido por un Ayuntamiento segoviano, condenándole a reintegrar al promotor solar, la cantidad cobrada indebidamente por injusta liquidación del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras.

Como en otras ocasiones que ya hemos analizado, la pretensión aducida por el inversor o promotor fotovoltaico, se encuentra una vez más en la errónea inclusión del valor correspondiente a todos los elementos eléctricos que componen la central fotovoltaica para la determinación de la base imponible del Impuesto de Construcciones, Obras e Instalaciones y de la tasa por licencia urbanística, debiendo constituir la base imponible del impuesto la obra civil excluyendo el valor de los generadores fotovoltaicos.
Han de ser excluidas de la base imponible del ICIO elementos ya fabricados, susceptibles de funcionamiento con independencia de que formen parte de unas u otras instalaciones fotovoltaicas, su coste, que no el de su instalación, no ha de computarse para constituir la base imponible.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, resolvió a favor del inversor fotovoltaico, conforme a reiterada Jurisprudencia, ya que el ICIO, (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) es un concepto estricto del que no forman parte, los gastos generales, el beneficio industrial y el IVA. Pero, además, entre las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra no se incluyen tampoco el coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas sobre la obra civil (sí el coste de su instalación o colocación).

La presente sentencia textualmente señala que:

" Se debe recordar citando al efecto la reciente sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha de 06 de Abril de 2009 Recurso: 69/2008 Ponente: MARIANO MONTERO MARTÍNEZ que , después de recordar la doctrina del Tribuna Supremo S. 15 de marzo de 1995 , que pone de manifiesto que ha de señalarse que el objeto del tributo no está constituido por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación, puesto que son las transformaciones del terreno necesarias para la implantación de la industria las que precisan de una licencia previa de obras o urbanística. Y de recordar que, debe tenerse en cuenta como presupuesto, que en la definición del hecho imponible en necesaria conexión con un acto urbanístico, el Tribunal Supremo recuerda una vez más en su sentencia de 7 de octubre de 2000 (RJ 2Q0Q\84Q7 ) que «aun cuando el artículo 103.1 de la Ley de Haciendas Locales parezca considerar como base imponible del ICIO, tratándose de instalaciones, el coste de éstas, el concepto ha de depurarse en atención a la definición del hecho imponible, puesto que la base imponible no puede comprender la valoración de una manifestación de capacidad contributiva no incluida en la determinación de aquél, y lo que el articulo 101 de la LHL sujeta al ICIO es la realización de instalaciones siempre que para ello se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, lo cual remite a los artículos 178 de la Ley del Suelo y 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, pero no en toda $u extensión sino únicamente en cuanto se trate de una actividad de transformación del terreno necesaria para la colocación de las instalaciones industriales»
Concluyendo por ello que la redacción dada al art. 102.1 por la Ley 51/2002 precisando el concepto de coste real y efectivo como el coste de la ejecución material no altera el anterior criterio al no formar parte los equipos o maquinaria de la obra civil de construcción a la que se ciñe la licencia necesaria para la instalación de dichos equipos o maquinaria.
Y precisando que "El hecho imponible viene pues constituido por la obra o instalación en tanto que la misma precisa de licencia pero no por el valor de lo instalado, debiendo entenderse por instalación el proceso de instalación pero no la instalación como resultado, que incorporaría así el valor de lo instalado, valor que, como ya se ha dicho, ha de quedar excluido de la base imponible. El hecho imponible insistimos viene constituido por la obra o instalación y la base imponible del ICIO ha de concretarse al coste real de la obra, construcción o instalación de que se trate, debiendo excluirse: a) los gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, tasas de la Administración7 que inciden sobre el coste de las obras y honorarios de redacción de proyectos y dirección de obras y coste del Proyecto de Seguridad e Higiene, b) el concepto de beneficio industrial del contratista, c) el IVA que grave la ejecución de la obra, d) honorarios profesionales, e) importe de los
equipos, maquinaría e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella"

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