Nueva VICTORIA del Promotor solar en el ICIO de Burgos.
Siguiendo la buena linea jurisprudencial, el TSJ de Castilla y León ha determinado que no se ha incluir el valor de las placas solares en la liquidación del ICIO.
Por sentencia número 513/2009 de fecha 11 de septiembre de 2.009, del TSJ de Castilla y León, que se adjunta a la presente se determina que:
- El objeto del ICIO no está constituido por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación, "puesto que son las transformaciones del terreno necesarias para la implantación de la industria las que precisan de una licencia previa de obras o urbanística.
- Aún cuando el artículo 103.1 de la Ley de Haciendas Locales parezca considerar como base imponible del ICIO, tratándose de instalaciones, el coste de éstas, el concepto ha de depurarse en atención a la definición del hecho imponible, puesto que la base imponible no puede comprender la valoración de una manifestación de capacidad contributiva no incluida en la determinación de aquél, y lo que el artículo 101 de la Ley de Haciendas Locales sujeta al ICIO es la realización de instalaciones siempre que para ello se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, lo cual remite a los articulos 178 de la Ley del Suelo y 1 del Reglamento de Disciplina Urbanistica, pero no en toda su extensión sino únicamente en cuanto se trate de una actividad de transformación del terreno necesaria para la colocación de las instalaciones industriales.
- Que el hecho imponible viene pues constituido por la obra o instalación en tanto que la misma precisa de licencia pero no por el valor de lo instalado, debiendo entenderse por INSTALACIÓN el proceso de instalación pero no la instalación como resultado, que incorporaría así el valor de lo instalado, valor que como ya se ha dicho ha de quedar excluido de la base imponible.
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