VICTORIA provisional en JAÉN de los promotores solares en el ICIO.

El Juzgado de lo Contencioso número 2 de Jaén por sentencia número 140/09 de fecha 25 de marzo de 2009, anula la liquidación del Ayuntamiento de Fuerte del Rey (Jaén) por la indebida liquidación del ICIO.

El Juzgado de lo Contencioso número 2 de Jaén, en la misma línea jurisprudencial que la marcada por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra,  y Cataluña, y algún Juzgado contencioso-administrativo de Salamanca, anula la liquidación del Ayuntamiento de Fuerte del Rey (Jaén) por la indebida liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras excluyendo de la base imponible del tributo el valor de los equipos, maquinaria, utillaje, transformadores y demás elementos eléctricos.

La liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras efectuada por el Ayuntamiento de Fuerte del Rey (Jaén) ascendía nada más y nada menos que a 289.964,03 €, quedando reducida la injusta liquidación a 27.167,60 €.

Aún queda que se pronuncie el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el supuesto de que el Ayuntamiento de Jaén se decida por recurrir la citada sentencia.

Hablamos de "victoria provisional", tras el mal precedente que sentó recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tras estimar el recurso planteado por el  Ayuntamiento de Badajoz,  en vía de apelación condenado al pago de un injusto ICIO al promotor fotovoltaico.

Sorprendió la victoria del Ayuntamiento de Badajoz ante el Tribunal Superior de Justicia, toda vez que este Tribunal, en sentido contrario as su nuevo y sorpresivo pronunciamiento, señaló por sentencia de fecha de 3 de Marzo de 1994, que la base imponible esta constituida por el coste real y efectivo de la instalación efectuada, entendiéndose por "instalar" la actividad tendente a ubicar en el espacio un conjunto de enseres y servicios que en el habrán de ser utilizados y el coste de la insta1ación será directamente encaminado a tal ubicación, excluidas, por lo tanto, las partidas de los valores correspondientes a aquellos enseres que van a ser colocados y que no son propiamente instalación, sino objeto de 1a misma.

Cómo vemos hasta la fecha muchos Ayuntamientos, a la hora de girar la liquidación definitiva, están teniendo en cuenta no solo el presupuesto de ejecución material de la obra civil, sino también lo que no son mas que maquinas e instalaciones eléctricas. Están girando una 1iquidacion en concepto de ICIO que oscila entre el 2 y el  4% sobre el presupuesto total de ejecución, incluyendo, todas las maquinas y equipos que han de insta1arse sobre las obras e instalaciones.

Esta línea jurisprudencial marcada por Juzgado de lo Contencioso número 2 de Jaén excluye de la base imponible del ICIO el valor de los elementos a instalar, porque el objeto de este impuesto no es el valor de lo instalado sino el coste de su instalación.

¿Qué sucede a partir de esta Sentencia?

Que aún pudiendo el Ayuntamiento de Fuerte del Rey (Jaén) recurrir en apelación, deberá girar a la promotora solar una nueva liquidación, de la que habrá que excluir las partidas referidas al valor de materiales, cables, transformadores, elementos instrumentales, maquinaria eléctrica o de telecomunicaciones, que han sido incluidas de manera inadecuada por el Ayuntamiento en la base imponible.

¿Puede la promotora solar en su demanda fijar la cantidad concreta que se debe de incluir en la base imponible para la liquidar de este modo el ICIO?

No, ya que tal cantidad deberá ser fijada por la Administración conforme a 1o expuesto en la sentencia, una vez adquiera firmeza.

¿Puede el Ayuntamiento recurrir esta resolución?

Si, cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.