Nueva VICTORIA del ICIO fotovoltaico en Segovia.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, haciendo honor a la Justicia, ha dado la razón a una promotora fotovoltaica en la debida liquidación del ICIO en detrimento de los intereses de un Ayuntamiento.

Siguiendo la linea jurisprudencial favorable al promotor solar, marcada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por sentencia número 513/2009 de fecha 11 de septiembre de 2.009 (+ info) , una vez más el citado Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, por sentencia de fecha de 25 de septiembre de 2009, ha resuelto anular la liquidación del ICIO efectuada por un Ayuntamiento de la provincia de Segovia a favor de una promotor solar fotovoltaica.

En su momento, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2009  estimando íntegramente el recuso contencioso administrativo num. PO 82/08, interpuesto por la promotora fotovoltaica, contra la injusta liquidación del ICIO, declarando que las misma  no era conforme a derecho, dejándola sin efecto.

Contra dicha resolución el Ayuntamiento de la proinvia de Segovia  interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la promotora fotvoltaica.
En todo momento la promotora fotovoltaica defendió que solo pueden incluirse dentro de la base del ICIO los conceptos relativos a mano de obra de la instalación.
En cambio el Ayuntamiento defendió que de acuerdo con la definición legal y jurisprudencial de la Base imponible del ICIO se ha de establecer esta en el coste de la ejecución material de la construcción, instalación u obra, con lo que es correcta la liquidación girada en su día ya que se ajusta al presupuesto de ejecución acompañado a la solicitud de licencia. Presupuesto que incluye los distintos elementos instalados que carecen de sustantividad propia pasando a ser un todo una vez instalados.

¿Qué determino en  este caso el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en defensa del promotor solar?
Que en base a la redacción dada al artículo 102.1 por la Ley 51/2002, el concepto de coste real y efectivo como el coste de la ejecución material no altera el anterior criterio al no formar parte los equipos o maquinaria de la obra civil de construcción a la que se ciñe la licencia necesaria para la instalación de dichos equipos o maquinaria. 

En consecuencia señala que: "El hecho imponible viene pues constituido por la obra o instalación en tanto que la misma precisa de licencia pero no por el valor de lo instalado, debiendo entenderse por instalación el proceso de instalación pero no la instalación como resultado, que incorporaría así el valor de lo instalado, valor que, como ya se ha dicho, ha de quedar excluido de la base imponible. El hecho imponible insistimos viene constituido por la obra o instalación y la base imponible del ICIO ha de concretarse al coste real de la obra, construcción o instalación de que se trate, debiendo excluirse:

a) los gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, tasas de la Administración, que inciden sobre el coste de las obras y honorarios de redacción de proyectos y dirección de obras y coste del Proyecto de Seguridad e Higiene,

b) el concepto de beneficio industrial del contratista, 

c) el IVA que grave la ejecución de la obra,

d) honorarios profesionales,

e) importe de los equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella."

Por ello, y haciendo una vez más honor a la Justicia, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se desestimó el recurso al Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia) y se liquidó debidamente el ICIO al promotor fotovoltaico.

Nuestros abogados especialistas de Promein Abogados les pueden presupuestar su reclamación de injusta liquidación de ICIO fotovoltaico, si cumplimenta la siguiente tabla de recogida de datos:


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