Un Ayuntamiento no puede dictar nuevas Liquidaciones Provisionales por entender que el presupuesto de ejecución material o los datos suministrados por los productores fotovoltaicos no son correctos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Liquidaciones Provisionales en un ICIO fotovoltaico pueden practicarse en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo, o cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
El Ayuntamiento antes de dictar las Liquidaciones Provisionales debería haber requerido al productor fotovoltaico para que presentase el presupuesto completo de ejecución material de la instalación fotovoltaica que pretendía construir, así como los demás datos que hubiera necesitado para conocer la base imponible del tributo, y dictar a continuación las Liquidaciones Provisionales.
Lo que no es posible es que una vez dictadas Liquidaciones Provisionales con apoyo en determinados datos, el Ayuntamiento dicte nuevas Liquidaciones Provisionales por entender que el presupuesto de ejecución material o los datos entonces suministrados por la sociedad apelante no eran correctos.
Los objetivos del PNIEC son «relevantes» y «alcanzables», aunque esa «oportunidad única» que tiene la península y las urgencias climáticas por impactos que van a incrementarse obliga a «más ambición».
Son objeto de ayuda los proyectos asociados al ecodiseño, la reutilización y segunda vida, y el reciclaje de paneles fotovoltaicos, baterías y aerogeneradores, entre otros.