Es frecuente que los productores fotovoltaicos a la hora de solicitar al Juzgado que suspenda la ejecución de un acto administrativo impugnado por discrepar del calculo de la base imponible que acceda a la medica cautelar y autorice que la caución o garantía se preste en cualquier forma admitida en derecho y se conceda un plazo suficiente para tal garantía.
En muchos de estos casos, como venimos argumentando con los temas de ICIO, Tasas, Cánones,... la base imponible tenida en cuenta en la liquidación no suele ser correcta.
En estos caso lo que los productores fotovoltaicos tienen que acreditar para obtener la suspensión de la ejecución es la existencia de graves perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Siempre que el productor fotovoltaico -que va a recurrir el acto administrativo- preste fianza (aval bancario) en cuantía suficiente para cubrir el total importe de la liquidación, y para el caso de haberse iniciado la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes, no ha de existir inconveniente legal para que el Juzgado correspondiente acuerde la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Suponen un quebranto para el territorio y para el ciudadano, el ahorro en la generación se pierde en el transporte.
Tramitar las instalaciones de autoconsumo fotovoltaico vía comunicación previa elimina el problema de las esperas de hasta ocho meses que se han producido hasta ahora y que afectan al medioambiente y la generación de empleo.
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