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El Tribunal Superior de Justicia de Burgos en defensa del promotor solar en el ICIO fotovoltaico.

24-3-10. Carlos Mateu
miércoles, 24 marzo 2010.
Carlos Mateu
El Tribunal Superior de Justicia de Burgos en defensa del promotor solar en el ICIO fotovoltaico.
El Tribunal Superior de Justicia de Burgos, manifiesta no estar conforme con el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la liquidación del ICIO fotovoltaico.

Respecto a la cuestión relativa a la exclusión del concepto maquinaria, el Tribunal Superior de Justicia de Burgos  matizando precisamente las conclusiones a las que podría llevar el criterio de la Sala de Extremadura recogido en la sentencia de 13 de mayo de 2009, MANIFIESTA no aceptar el criterio para supuestos como los allí referidos, placas solares y aerogeneradores, como ha tenido ocasión de reiterar en sentencias como la de 16 de octubre o 28 de diciembre de 2009 donde decía que:

"Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, que en esencia concuerdan con los pronunciamientos que ha llevado a cabo esta Sala en supuestos similares relativos a la instalación de aerogeneradores, en sentencias como las de 24 de marzo y 4 de abril de 2000 .

Asimismo señala que se debe recordar citando al efecto la reciente sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha de 06 de Abril de 2009 Recurso: 69/2008 Ponente: MARIANO MONTERO MARTINEZ que , después de recordar la doctrina del Tribuna Supremo S. 15 de marzo de 1995 , que pone de manifiesto que ha de señalarse que el objeto del tributo no está constituido por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación, puesto que son las transformaciones del terreno necesarias para la implantación de la industria las que precisan de una licencia previa de obras o urbanística.

Y de recordar que, debe tenerse en cuenta como presupuesto, que en la definición del hecho imponible en necesaria conexión con un acto urbanístico, el Tribunal Supremo recuerda una vez más en su sentencia de 7 de octubre de 2000 (RJ 2000\8407 ) que «aun cuando
el artículo 103.1 de la Ley de Haciendas Locales parezca considerar como base imponible del ICIO, tratándose de instalaciones, el coste de éstas, el concepto ha de depurarse en atención a la definición del hecho imponible, puesto que la base imponible no puede comprender la valoración de una manifestación de capacidad contributiva no incluida en la determinación de aquél, y lo que el artículo 101 de la LHL sujeta al ICIO es la realización de instalaciones siempre que para ello se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, lo cual remite a los artículos 178 de la Ley del Suelo y 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, pero no en toda su extensión sino únicamente en cuanto se trate de una actividad de transformación del terreno necesaria para la colocación de las instalaciones industriales»
Concluyendo por ello que la redacción dada al art. 102.1 por la Ley 51/2002 precisando el concepto de coste real y efectivo como el coste de la ejecución material no altera el anterior criterio al no formar parte los equipos o maquinaria de la obra civil de construcción a la que se ciñe la licencia necesaria para la instalación de dichos equipos o maquinaria.
Y precisando que "El hecho imponible viene pues constituido por la obra o instalación en tanto que la misma precisa de licencia pero no por el valor de lo instalado, debiendo entenderse por instalación el proceso de instalación pero no la instalación como resultado, que incorporaría así el valor de lo instalado, valor que, como ya se ha dicho, ha de quedar excluido de la base imponible. El hecho imponible insistimos viene constituido por la obra o instalación y la base imponible del ICIO ha de concretarse al coste real de la obra, construcción o instalación de que se trate, debiendo excluirse: a) los gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, tasas de la Administración, que inciden sobre el coste de las obras y honorarios de redacción de proyectos y dirección de obras y coste del Proyecto de Seguridad e Higiene, b) el concepto de beneficio industrial del contratista, c) el IVA que grave la ejecución de la obra, d) honorarios profesionales, e) importe de los equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella."
En el presente caso la maquinaria instalada para llevar a cabo el proceso productivo es ajena a las licencias urbanísticas, es claramente sustituible e independiente de la obra civil en si, siendo un supuesto claro de exclusión, eso si teniendo en cuenta como hace la sentencia que ha de incluirse los costes de la instalación de dicha maquinaria en el lugar, por ello los argumentos de la sentencia no quedan desvirtuados por las alegaciones formuladas en la apelación, que han de ser desestimadas.

Nuestros abogados especialistas de Promein Abogados les pueden presupuestar su reclamación de injusta liquidación de ICIO fotovoltaico, si cumplimenta la siguiente tabla de recogida de datos:
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