Son muchas las dudas que surgen a los productores fotovoltaicos al tratar de defenderse de la persecución del Real Decreto 1003/2010 «Antifraude». Muchos de ellos temen no poder pagar mientras recurren en alzada.
En primer lugar cabe señalar que tras los Acuerdos del Consejo de la CNE, por los que se ejecutan las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas en las que:
1º se resuelve el procedimiento previsto en el articulo 6.2 del Real Decreto 1003/2010 de 5 de agosto, y
2º se declara que la instalaciones fotovoltaicas “presuntamente” fraudulentas no cumplen con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia no le es aplicable dicho Régimen,
la Comisión Nacional de Energía (CNE), en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de las citadas Resoluciones, está obligada a requerir a todos los titulares que hayan recurrido ó no en alzada las citadas Resoluciones para que procedan en el plazo máximo de 15 días al reintegro de las cantidades “indebidamente” percibidas en concepto de prima equivalente, más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de pago de dichas cantidades.
Indicar que de no hacerlo así en el citado plazo, a los productores afectados se les remitirá una segunda Orden de liquidación en las que se le aplicarán los intereses de demora correspondientes.
Tras este segundo intento de pago por parte del Departamento de Liquidaciones de la CNE, se iniciaran las actuaciones materiales de ejecución de las citadas Resoluciones por existir fundamento jurídico suficiente. Todo ello de conformidad con el capitulo V de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En caso de impago de estas liquidaciones señalar que estas liquidaciones como actos de las Administraciones Públicas que son, estan sujetos al Derecho Administrativo siendo inmediatamente ejecutivos.
Así, y de conformidad con el artículo 95 de la citada Ley, titulado “De la Ejecución forzosa”: “Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos.
En este sentido el artículo 96 de la citada Ley establece que la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
A) Apremio sobre el patrimonio.
B) Ejecución subsidiaria.
C) Multa coercitiva.
D) Compulsión sobre las personas.
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El MITyC antes de resolver los recursos de alzada ha solicitado el reintegro de la tarifa fotovoltaica a los «presuntos fraudulentos» en las inspecciones del fraude fotovoltaico, previa liquidación por parte de la CNE.