En el supuesto de que la comercializadora de último recurso presente facturas en las que no incluya la información mínima requerida deberá emitir nuevamente las citadas facturas.
En relación con la información mínima que deben contener las facturas de suministro eléctrico, con fecha de 15 de diciembre de 1995 la entonces Dirección General de la Energía dictó Resolución por la que se aprueban modelos de recibo para la facturación de energía eléctrica.
Posteriormente, en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de baja tensión, se establece que “El distribuidor deberá incluir en sus contratos a tarifa de suministros y de tarifa de acceso así como en las facturaciones que se deriven de cualquiera de las dos modalidades, el Código Unificado de Punto de Suministro con las características que se señalan en el Real Decreto 385/2002, de 26 de abril”.
A su vez, el artículo 4.3 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, establece que “...//… subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro con los mismos parámetros técnicos y datos del anterior contrato de suministro a tarifa con el distribuidor.” A juicio de esta Comisión, esta obligación establecida a los comercializadores de último recurso debe hacerse extensiva a la información que deben incluir las facturas de suministro eléctrico.
La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, presentó el documento para relevar la existencia y geolocalización de estaciones de carga.
El último consenso del grupo se produjo en 2021. El liderazgo del país también hizo viables compromisos para duplicar la tasa promedio global anual de mejoras en la eficiencia energética global.