El Juzgado de lo Contencioso número 2 de Badajoz, se ha visto en la necesidad de resolver que conceptos deben integrar la base imponible del lCIO, pues es en ello donde discrepan los promotores solares y la mayoría de los Ayuntamientos españoles.
La histórica polémica de naturaleza jurídico-tributaria, en el ámbito normativo y judicial, relacionada con la liquidación del Impuesto de bienes inmuebles a las instalaciones de producción de electricidad en régimen ordinario y especial.
¿Cómo se calcula el ICIO?, ¿cuál es el Hecho imponible?, ¿quiénes son los obligados al pago?, ¿cuál es la Base Imponible del ICIO? ¿cómo se ha de liquidar? ¿qué opinan los Jueces?, y otras cuestiones son aqui resueltas.
Para facilitar la constitución y el desarrollo de la APALIM, se ha desarrollado por patrocinio y cortesía de Suelo Solar la Web explicativa de los fines que esta nueva y necesaria Asociación persigue.
El promotor solar, para proyectar su planta solar en suelos rústicos extremeños ha de abonar a los Ayuntamientos cómo mínimo el 2% del importe de la inversión, o cederles cómo mínimo el 15% del suelo.
Se trata de una unión de varias personas que, mediante contrato privado ó no, deciden poner en común bienes o derechos con el fin de constituir un patrimonio conjunto, para realizar una actividad económica, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
¿Cual es la fórmula jurídica más apropiada para los inversores colectivos? ¿la sociedad mercantil, la cooperativa, la comunidad de bienes…? Todo ello dependerá de varios factores, entre los que destaca el tratamiento fiscal de la fórmula elegida.
El Tribunal de Superior de Justicia de Navarra establece que la base imponible del I.C.I.O. que se ha de liquidar viene constituida por el valor de la obra o instalación realizada prescindiendo del valor de elementos que no forman parte de ella.