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Tributación del productor solar fotovoltaico.

5-2-09. Promein Abogados
jueves, 5 febrero 2009.
Promein Abogados
Tributación del productor solar fotovoltaico.
El inversor que instale un sistema generador de energía eléctrica por medio de placas fotovoltaicas, convirtiéndose en productor, según Real Decreto 2818/1998, está obligado a una serie de impuestos, que detallamos en este artículo.

1º.- En materia del Impuesto sobre la Electricidad:


Está sujeta al Impuesto sobre la Electricidad, regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29), en sus artículos 64 a 64 sexto, la fabricación e importación en el territorio español de energía eléctrica clasificada en el código NC 2716.

Como establece el artículo 64 bis. A) 3 de la Ley 38/1992, no se considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía eléctrica, por medio de generadores o conjuntos de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW). Sin embargo, la obtención de energía eléctrica se considerará producción de energía eléctrica cualquiera que sea la potencia total del generador cuando la instalación de producción, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, esté incluida en el régimen ordinario o en el régimen especial.

En efecto, como parece desprenderse del escrito del interesado, la instalación a la que se refiere la consulta está incluida en el régimen especial, en cuyo caso se considerará fábrica de electricidad cualquiera que sea la potencia total del generador.

Las personas que fabriquen electricidad, por tanto, quedarán sometidas a las obligaciones de inscripción en el registro territorial (artículo 40 del RIE), constitución de garantía (artículo 43 del RIE) y demás obligaciones establecidas en general para los fabricantes de productos objeto de Impuestos Especiales en la normativa vigente, en particular en el Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE del 28 de julio).

Sentado lo anterior, cabe destacar que la electricidad obtenida por el generador, normalmente tendrá dos únicos destinos posibles:

1. Directamente a otras fábricas, o depósitos fiscales, caso que se producirá cuando la electricidad se introduzca en la red eléctrica. En este caso, su salida de la fábrica se efectuará en régimen suspensivo del Impuesto sobre la Electricidad, sin que se produzca el devengo del mismo en ese momento, por lo que no será exigible al consultante.
2. Autoconsumo por parte del titular de dicha instalación. En este caso, el artículo 64 quinto de la Ley de Impuestos Especiales establece que estará exenta del Impuesto sobre la Electricidad la fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas instalaciones.

En resumen, no será necesario satisfacer el Impuesto sobre la Electricidad si sólo se efectúan las dos operaciones anteriores.

Es conveniente destacar que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Impuestos Especiales, como la de inscripción en el registro territorial, determinaría la exigencia de las cuotas del Impuesto sobre la Electricidad por las cantidades fabricadas, dado que se consideraría que no se han cumplido los requisitos para que la salida de fábrica de la electricidad se produzca en régimen suspensivo. Todo ello sin perjuicio de que podría constituir una infracción tributaria grave, sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuestos Especiales.


2º.- En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- Según el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto, considerando como tales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En estos términos, quienes realicen en su vivienda la instalación de un sistema generador de energía eléctrica por medio de placas fotovoltaicas convirtiéndose por ello en productores a efectos del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, en la medida en que van a realizar entregas de bienes con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- El artículo 8 de la Ley 37/1992 define en su apartado uno el concepto de entrega de bienes, considerando como tal la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes, y señalando que a estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía. Por tanto, las entregas de energía eléctrica efectuadas por los productores de la misma a través de placas fotovoltaicas tienen la condición de entregas de bienes a efectos del Impuesto.
A su vez, el artículo 9.1º de la misma Ley señala que se considerarán asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso el autoconsumo de bienes, dentro del que incluye la transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.

Por tanto, el productor de energía eléctrica a que se refiere el escrito de consulta, empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puede realizar las siguientes operaciones sujetas y no exentas al mismo:

Entregas de bienes a título oneroso por la energía eléctrica que inyecta a la red eléctrica, en la medida en que se producen dicha entregas a cambio de una contraprestación, sujetas al Impuesto en virtud de los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 37/1992.
Operaciones asimiladas a entregas de bienes a título oneroso por la energía que producen con sus placas y que destinen, en su caso, al consumo propio, en concepto de autoconsumo de bienes, sujetas al Impuesto en virtud de los artículos 4, 5 y 9 de la misma Ley.

la Ley 37/1992, tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, con una serie de excepciones que no son de aplicación al supuesto que se consulta. Por tanto, el productor de energía eléctrica a que se refiere el escrito de consulta, que de acuerdo con lo que se ha señalado en el punto anterior de esta contestación realiza entregas de bienes y operaciones asimiladas, tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto y deberá repercutir el Impuesto en las entregas de bienes y operaciones asimiladas a entregas de bienes que realice en el desarrollo de su actividad, en las condiciones descritas en el artículo 88 de la Ley 37/1992, que a continuación se transcribe:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.

Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”

3.- En lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a las entregas de energía eléctrica, ya tengan la calificación de entregas de bienes u operaciones asimiladas a entregas de bienes, el artículo 90, apartado uno de la Ley establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, donde se regulan los tipos reducidos, no recoge a lo largo de su texto ningún supuesto de entrega de energía eléctrica, por lo que el tipo aplicable a esta operación será el tipo general del 16 por ciento.

4.- El artículo 164 de la misma Ley establece las obligaciones de los sujetos pasivos, señalando que los mismos estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación.
El productor de energía eléctrica a que se refiere el escrito de consulta, sujeto pasivo del Impuesto en los términos que se han descrito, está obligado al cumplimiento de las antedichas obligaciones, no obstante, ha de señalarse que en el cumplimiento de estas obligaciones el consultante podrá actuar por medio de representante, conforme a lo dispuesto por la Ley General Tributaria.

3º.- En materia de tributos locales:

a) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se trata de un impuesto cuya exigencia es potestativa para los Ayuntamientos.
La instalación de un sistema generador de energía eléctrica, por medio de placas fotovoltaicas, para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística del Ayuntamiento de la imposición, está sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Efectivamente, el apartado 1 del artículo 101 de la Ley 39/1988 dispone:
“1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.”
El apartado 2 del artículo 104 de la Ley 39/1988 prevé, de entre las bonificaciones sobre la cuota del impuesto que pueden regular las Ordenanzas fiscales (es, por tanto, una bonificación de potestativa aplicación por los Ayuntamientos), una relativa a aquellas instalaciones en las que se incorporen sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar; concretamente la prevista en el párrafo b) que dispone:
"b) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.”

 

b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En relación con la instalación en vivienda propia de un sistema generador de energía eléctrica, por medio de placas fotovoltáicas, hay que tener presente lo establecido en el apartado 5 del artículo 75 de la Ley 39/1988:

"5. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la Ordenanza fiscal.”

Se trata, por tanto, de una bonificación de potestativa aplicación por los Ayuntamientos.

 

c) Impuesto sobre Actividades Económicas.

El artículo 79.1 de la Ley 39/1988 establece que «el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».

Por otro lado, el artículo 80.1 de la citada Ley especifica que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Del escrito de solicitud de consulta se desprende que el consultante, persona física, va a producir energía eléctrica a través de un sistema generador de esa energía por medio de placa fotovoltaicas; esta producción constituye el ejercicio de una actividad económica clasificada en el Epígrafe 151.4, «Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.», de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Por último, siendo el consultante persona física residente en España, y por lo tanto contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, hay que señalar que está exento del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988.

4º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

El artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias establece:

“Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”

Conforme a dicho precepto, en la medida en que el contribuyente realice la producción de energía eléctrica y su incorporación al sistema conforme lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico realiza una actividad económica que queda sujeta a tributación por este Impuesto como tal. En concreto, la determinación de los rendimientos netos se realizará conforme lo establecido en los artículos 25 a 30 Ley 40/1998 y los artículos 23 a 36 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, para la tributación de los rendimientos de actividades económicas.

El artículo 49.2 de la Ley del Impuesto establece que existirán los siguientes métodos de determinación de los rendimientos de actividades económicas:

1º Estimación directa, que tendrá dos modalidades normal y simplificada.

2º. Estimación objetiva.

Al tratarse de una actividad económica clasificada en el Epígrafe 151.4 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva de forma que el rendimiento neto de la actividad se realiza en régimen de estimación directa.

Asimismo señalar que el contribuyente quedará obligado al cumplimiento de las restantes obligaciones materiales y formales derivadas de la realización de la actividad económica e impuestas por la normativa vigente, entre las que destacan la obligación de realizar pagos a cuenta del Impuesto en los términos previstos por los artículos 82 y 83 de la Ley y el cumplimiento de las obligaciones formales reguladas en los artículos 86 y 87 del mismo cuerpo legal.

Esta contestación se ha emitido con la normativa vigente a la fecha de presentación de la consulta, sin que el contenido se vea afectado por la entrada en vigor Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que comportan, únicamente, la modificación de referencias normativas.

5.- En materia de presentación de la declaración censal de alta en la actividad y declaración anual de operaciones con terceras personas:

5.1.- En relación con la obligación de presentar la Declaración Censal de alta de la actividad, la normativa vigente en la época a la que se refieren los hechos era el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, que en su artículo 1 establecía: “Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención….. ….deberán comunicar a la Administración Tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales actividades y operaciones”.
A continuación, el artículo 2 señalaba: “A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las condiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este Impuesto.
Asimismo, a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales aquéllas cuya realización suponga para una persona o entidad su consideración como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Finalmente, el apartado 1º del artículo 9 de dicho Real Decreto disponía, “Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo”.

Como se ha podido constatar, el artículo 1, al definir los obligados tributarios que deben presentar la declaración censal, exigía que los mismos "desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales". A la hora de definir el concepto de actividad empresarial o profesional, y de empresario o profesional, el Real Decreto 1041/1990 remitía a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. A dichos efectos, debe acudirse a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, reguladora de dicho Impuesto.

Debe señalarse que el Real Decreto 1041/1990, a que se ha venido haciendo referencia, fue derogado desde el 1 de septiembre de 2003 por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas; y éste último Real Decreto, ha mantenido en sus artículos 1 y 7 lo anteriormente señalado en los artículos 1, 2 y 9 del Real Decreto derogado.
En el escrito de consulta no se dan datos sobre si el consultante va a producir energía eléctrica sólo para su propio uso, o si por el contrario, va a producir energía eléctrica, una parte de la cual consumirá, y verterá el excedente en la red eléctrica a cambio de una contraprestación.

Como consecuencia de todo lo anterior, sólo si el consultante fuese a desarrollar una actividad empresarial (por ir a producir energía eléctrica, volcando la parte de energía eléctrica que no consuma en la red eléctrica a cambio de una contraprestación), estaría obligado a darse de alta en el censo de obligados tributarios mediante la presentación de la correspondiente declaración censal de alta.

2.- En cuanto a la obligación de presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas, deben hacerse las siguientes observaciones:

El Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas, establece en el artículo 1, apartado 1 lo siguiente:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, que desarrollan actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5 de la precitada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e)”.

Como se observa, también el artículo 1 del Real Decreto 2027/1995, a la hora de definir el concepto de empresario y de actividad empresarial, a efectos de determinar los obligados tributarios que deben presentar la declaración anual de operaciones con terceros, se remite a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la que se ha hecho referencia con anterioridad.

A continuación, el artículo 2 del mismo Real Decreto, indica las personas o entidades que no estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones, señalando:
“No estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones regulada en el presente Real Decreto:

a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal.

b) Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho impuesto por el régimen de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de los expresados regímenes.

c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 500.000 pesetas durante el año natural correspondiente o de 50.000 pesetas durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales u otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 3 de este Real Decreto.”
Por lo tanto, e igualmente, sólo en el supuesto de que fuera a producir energía eléctrica, volcando la parte de energía eléctrica que no consuma en la red eléctrica a cambio de una contraprestación, si el consultante tuviera, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de empresario y, de este modo, desarrollara una actividad empresarial, estaría obligado a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas, salvo que mediase alguna de las causas de exclusión contenidas en el referido artículo 2 del Real Decreto 2027/1995.
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