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¿Y qué sucederá ahora con la localización del fraude fotovoltaico?

7-8-10. Antonia Lecue
sábado, 7 agosto 2010.
Antonia Lecue
¿Y qué sucederá ahora con la localización del fraude fotovoltaico?
Tras la publicación del Real Decreto de Trazabilidad el legislador deja claro que podrán perder la retribución TODAS las que no acrediten tener los materiales en plazo y las plantas del RD 1578/08 que no vertieron a red.

De las más de 50.000 instalaciones fotovoltaicas acogidas al régimen económico regulado del RD 661/2007, o al RD 1578/08 la CNE directamente o mediante mandato expreso de la Dirección General de Política Energética y Minas, realizará funciones inspectoras en las que el productor - en el plazo máximo de dos meses tras ser requerido - deberá:

-    ACREDITAR:

a)    de conformidad al artículo 3.1 del  Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto que la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación y entre ellos, al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores.

Nota: Este obligación se contrapone con lo que el legislador determinó en la Disposición adicional Segunda y su corrección de errores del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología que señala:
Disposición adicional segunda. Comienzo de la venta de electricidad dentro del periodo de mantenimiento de la retribución.
A partir del 1 de octubre de 2008, con carácter general, a los efectos de lo establecido en el artículo 17.c) y 22.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y de lo previsto en el presente real decreto, será condición necesaria para la percepción de la tarifa regulada o, en su caso, prima, el comienzo de la venta de la producción neta de energía eléctrica antes de la fecha límite que se establezca, justificándose mediante el conveniente registro de medida en el equipo de medida con anterioridad a dicha fecha

Si considera que el Nuevo Real Decreto lesiona sus derechos y desea instar su Nulidad, puede indicarnos sus datos de contacto para informarle al respecto

Es decir: el legislador no obligaba al productor solar de conformidad con en esta Disposición Segunda, a contar con los equipos necesarios en fecha, si no su vertido a red.

b)    – sólo para las instalaciones fotovoltaicas del RD 1578/08- que de conformidad al artículo 5.3 del  Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto que CUMPLIÓ su obligación de comenzar a vender energía eléctrica en los términos previstos en el referido artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre:

Art. 8.1. RD 1578/08:  Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

- APORTAR la siguiente documentación:

 a) Facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles fotovoltaicos, inversores y en su caso del equipamiento electromecánico de los seguidores, debidamente firmado por el responsable de la empresa fabricante o en su caso, suministradora, en el que se exprese la fecha y lugar de su entrega. Dicha documentación debe identificar unívocamente los paneles concretos que han sido instalados en el parque.

 En el caso de que los equipos fueran importados, se deberá aportar el Documento Único Administrativo de aduanas.

 b) Certificado expedido por instalador autorizado, debidamente cumplimentado.

 c) Certificado final de obra firmado por el Director de la obra.

 d) Documento acreditativo de la referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación.

¿La CNE puede utilizar otros medios para demostrar que la planta no disponía de los equipos necesarios en plazo?

Si, ya que por ejemplo, cabe la posibilidad de presentar denuncias por terceros en las que con actas notariales de manifestaciones con fotografías se acredite que la planta fotovoltaica no contaba con los elementos necesarios en fecha.

¿Se va a tener en cuenta la fecha de vertido a red de la planta fotovoltaica?

Según el RD de Trazabilidad “SE PODRÁ tomar en consideración el vertido de energía a la red para la totalidad de potencia instalada.”

¿Qué consecuencias acarrearán al productor acogido al RD 1578/08 ó al RD 661/07 la acreditación o no de que la instalación contara con los equipos necesarios para la venta a red fotovoltaica con anterioridad al 30 de septiembre de 2008?

Si lo acredita:  mantendrá el derecho al cobro de la tarifa regulada desde el momento en que haya empezado a producir. Es importante destacar en este apartado, los términos expresados por el legislador de “mantendrá”, y “derecho al cobro”, de cara a que posteriormente se cumplan las amenazas ministeriales de aplicar medidas retroactivas. Aunque en relación al presente caso concreto no venga directamente a colación hemos de indicar que este texto legal viene a reafirmar que el cumplimiento del productor fotovoltaico le otorga el derecho de mantener su derecho al cobro.

Si no lo acredita: la Comisión Nacional de Energía:

- en un primer momento, SUSPENDERÁ, con carácter cautelar, el pago de la prima equivalente, excepto los complementos que pudieran corresponder, a expensas de la resolución definitiva. En este caso el productor fotovoltaico podrá vender al pull de la energía.

-    Tras resolución de inaplicación de régimen económico:

a)    se obligará al productor fotovoltaico a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

b)    Del propio modo se acordará, en su caso, la pérdida de la prioridad que le pudiera haber otorgado la inscripción definitiva al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

c)    se inscribirá la instalación irregular en el Registro de régimen especial sin retribución primada.

d)    se le permitirá participar en el procedimiento administrativo de preasignación de retribución regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, considerándose como fecha de ordenación, la de inscripción de la instalación en el referido Registro de régimen especial sin retribución primada.

¿Qué puede hacer el productor fotovoltaico que a sabiendas de su situación irregular ó fraudulenta no quiera sufrir las consecuencias de la inaplicación del régimen económico?

El productor irregular acogido al régimen económico del RD 661/07 – no así el acogido al RD 1578/08 que no haya vertido a red antes del plazo de 12 meses – podrá RENUNCIAR al régimen económico del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo antes del próximo 7 de octubre de 2.010.

-    PERDIENDO el derecho a la tarifa regulada que se viniese percibiendo con arreglo al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y

 -    ACOGIÉNDOSE a las condiciones del régimen económico de la primera convocatoria correspondiente a las instalaciones inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

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