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Los beneficios de la fusión de dos sociedades que ejercen actividades en el sector fotovoltaico.

7-7-16. Carlos Mateu
jueves, 7 julio 2016.
Carlos Mateu
Los beneficios de la fusión de dos sociedades que ejercen actividades en el sector fotovoltaico.
Consulta relativa a la fusión de dos sociedades, mediante la absorción de la entidad A , lo que permitiría la disolución sin liquidación de A y la sucesión en sus derechos y obligaciones por parte de la entidad consultante.

La entidad consultante es una sociedad cuyo objeto social es la promoción, instalación, explotación y mantenimiento de instalaciones de energías renovables, las actividades de ingeniería relativas a la generación y gestión de propiedad industrial, la redacción y ejecución de proyectos, informes, peritajes en las distintas ramas de la ingeniería y la actividad inmobiliaria en general.

Por otra parte, la entidad A es una sociedad cuyo objeto social cubre la explotación, investigación y comercialización de productos e instalaciones para la generación de energía de todo tipo así como la promoción, explotación, arrendamiento y compraventa de inmuebles de toda clase.

La entidad A se constituyó con el objetivo esencial y fundamental de vender el producto físico, denominado " seguidor solar para fotovoltaica" que era fabricado con la patente concedida por su socio cuasi único, la entidad consultante. El seguidor solar es una estructura móvil que mantiene los paneles solares fotovoltaicos instalados sobre el mismo en la perpendicular del sol a lo largo del día, consiguiendo de esta manera que la producción de los paneles aumente.

En la actualidad, las posibilidades de tener mercado y comercializar el "seguidor solar a dos ejes" en el sector fotovoltaico se han reducido considerablemente. Esto no significa que la patente propiedad de la entidad consultante no pueda ser aplicada ni comercializada, puede serlo pero en otros sectores de la energía solar y en otra tipología de energías. En la actualidad, la entidad consultante tiene adaptada la tecnología derivada de su patente para su utilización, con fundadas esperanzas de éxito, en la tecnología "termosolar de torre". Para esta tecnología, mediante la fabricación y comercialización de los productos físicos necesarios para dicha energía, dicha explotación nunca podrá ser llevada a cabo ni por la entidad consultante ni por la entidad A, porque en las plantas o proyectos de tecnología termosolar de torre, es necesario instalar miles de dichos seguidores, y estas sociedades no pueden fabricar las mencionadas cantidades ni reunir los requisitos exigidos en cuanto a garantías, avales, que contractualmente exigen los clientes promotores de este tipo de proyectos.

Por lo tanto, el éxito de la aplicación de la patente a termosolar de torre, y la obtención de ingresos derivados del mismo, únicamente provendrán de la explotación, y comercialización de la patente de la entidad consultante, mediante su licencia a los promotores o contratistas de proyectos de la citada tecnología, para lo que no será necesaria la intervención de la entidad A, ya que la entidad consultante dispone, además de la patente de la estructura y los medios personales y materiales para el desarrollo y explotación de dicho negocio de concesión de licencias.

Por tanto, el objetivo que provocó la constitución de la entidad A, a finales de 2007, que consistía en la venta del producto físico ha perdido relevancia en la actualidad ya que no existe demanda para dicho producto en el sector fotovoltaico. Asimismo, dada la carencia de tamaño, dimensión y músculo financiero y operativo de las citadas entidades, la futura explotación de dicha patente posiblemente no requerirá la intervención de la entidad A. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad A no puede ser liquidada porque se encuentran en vigor garantías y responsabilidades vinculadas a los productos vendidos que impiden que la entidad A pueda desaparecer hasta aproximadamente 2019.

Se plantea la posibilidad de llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en la fusión de ambas entidades, mediante la absorción de la entidad A por parte de la entidad consultante, lo que permitiría la disolución sin liquidación de A y la sucesión en sus derechos y obligaciones por parte de la entidad consultante.

La entidad consultante participa en el 99,93% del capital social de la entidad A, asimismo, la persona física J es titular del 0,07% restante, esta persona física es titular del 100% del capital social de la entidad consultante.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Integrar y aglutinar en una sociedad la totalidad de las participaciones poseídas por el socio persona física en sociedades de la que, directa o indirectamente, ostenta la totalidad de la participación.

-Simplificar y racionalizar la estructura societaria con el lógico aprovechamiento subsiguiente de las sinergias resultantes de la integración, y propiciar una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos, de cada sociedad.

-Disminuir costes operativos, reducir las cargas administrativas, mercantiles y fiscales y conseguir una reducción de la complejidad en la gestión de sus negocios.

-Optimizar los activos de esta sociedad e incrementar sus rendimientos y resultados.

-Optimizar la gestión del patrimonio poseído, directa o indirectamente, por dicha persona física en la medida en que todos los activos y recursos se concentrarían en una único vehículo jurídico en el que, de forma única, se plasmarían los resultados de la actividad-

-Facilitar la dirección centralizada de las inversiones y de las funciones comunes del patrimonio de la persona física así como realizar una gestión más coordinada y profesionalizada racionalizando los servicios administrativos y de gestión.

-Concentrar en una única sociedad parte de las inversiones poseídas por el socio persona física de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo, se evite su dispersión, se facilite el relevo generacional a medio plazo y se simplifiquen los eventuales problemas sucesorios en el futuro.

La entidad A dispone de bases imponibles negativas y deducciones pendientes de compensación de escasa cuantía.

CUESTION-PLANTEADA: Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACION-COMPLETA: El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que: 

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

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