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Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales. Las plantas fotovoltaicas de Canarias.

6-7-15. Carlos Mateu
lunes, 6 julio 2015.
Carlos Mateu
Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales. Las plantas fotovoltaicas de Canarias.
La venta de energía eléctrica producida por una instalación fotovoltaica en Canarias tendrá derecho a la bonificación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los rendimientos derivados de dicha venta.

CONSULTA: Una planta de producción de energía fotovoltaica en Canarias tiene como única actividad la producción de energía fotovoltaica.

A efectos de la bonificación correspondiente a rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, qué se considera rendimiento. En concreto, la entidad consultante tiene ingresos de producción de energía eléctrica, gastos de mantenimiento de la planta, suministros y servicios exteriores, gastos de personal, gastos varios, amortización de la planta, y gastos financieros, que corresponden al préstamo solicitado para la adquisición de la instalación fotovoltaica, y el Impuesto sobre la Electricidad.

RESPUESTA:

El artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de acuerdo con la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, establece que:

Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.

La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.

Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe:

Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.

(...)

2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

(...)

Se observa que es condición para gozar de la bonificación el que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas.

Según se desprende de los datos facilitados en el escrito de consulta, la entidad consultante, con domicilio en Barcelona, tiene una planta de producción de energía fotovoltaica en Canarias, cuya única actividad es la producción de energía fotovoltaica.

Dado que el término "bien corporal" no está definido en el ordenamiento tributario, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone:

"En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".

En este sentido, en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se establece que:

"A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía."

Y en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (a efectos del Impuesto General Indirecto Canario) se establece que:

A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía.

Asimismo, desde un sentido usual, son bienes corporales, los bienes tangibles, es decir, los que tienen una extensión limitada y producen impresión en nuestros sentidos por calidades que le son propias.

Indudablemente, la energía eléctrica puede tener una extensión limitada, puede producirse, aislarse y recogerse en acumuladores, puede ser medida, dividida y suministrada y, su utilización es perceptible a nuestros sentidos.

En consecuencia, la venta de energía eléctrica producida por la propia empresa en Canarias tendrá derecho a la bonificación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los rendimientos derivados de dicha venta prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En relación a la cuestión relativa al rendimiento bonificado, éste es el derivado de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por la consultante, concretamente el rendimiento correspondiente a la venta de electricidad de origen solar producida en Canarias por la consultante.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene ingresos de producción de energía eléctrica. Que constituirán el rendimiento bonificado. En cuanto a los gastos a tener en cuenta para determinar dicho rendimiento, deberán incluirse los gastos de explotación necesarios para el desarrollo de la actividad. En este caso, entendiendo que la planta se dedica en exclusiva a la actividad de producción de energía eléctrica, puede considerarse que entre tales gastos se encontrarían los gastos de mantenimiento de la planta y los gastos por amortización de la misma. Los gastos de suministros y servicios exteriores, gastos de personal, y gastos varios, se incluirían en la medida en que correspondan exclusivamente a la actividad de la planta. En cuanto a los gastos financieros, sin embargo, no formarán parte del rendimiento. Por último, el Impuesto sobre la Electricidad, en la medida en que suponga para la entidad consultante, al realizar la actividad de producción y distribución de energía eléctrica, un gasto que no pueda repercutir a terceros, debe considerarse como un coste más, necesario para la actividad, igualmente a tener en cuenta en la determinación del rendimiento.

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