¿Qué consecuencias me puede acarrear la modificación sustancial de una instalación fotovoltaica?
Resulta importante conocer las consecuencias de la modificación sustancial de las instalaciones fotovoltaicas tras conocer la nueva regulación del borrador de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica renovable.
Hasta la salida de la Propuesta de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (PRD), el Sector FV desconocía, cuál era la forma de proceder ante la posible sustitución de paneles solares fotovoltaicos o inversores de características distintas o incluso iguales a los inicialmente instalados en una instalación solar FV, ya sea como consecuencia de averías, desgastes, robos, inclemencias meteorológicas adversas o aplicación de garantía del producto , sin que estas acciones puedan implicar que se clasifiquen como modificación sustancial, y supongan una revisión del régimen económico de la energía evacuada a la red.
Pero con este PRD, ya se especifica en su Artículo 44, que la problemática de las modificaciones de las instalaciones, y su denominación o no de modificación sustancial, han cambiado.
Veamos lo que dice el citado artículo.
Artículo 44. Efectos retributivos de la modificación de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen retributivo específico
- El régimen retributivo específico regulado se reconoce a cada instalación con las características técnicas que esta posea en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
- Cualquier modificación de una instalación con posterioridad a la solicitud de inscripción podrá dar lugar a la modificación del régimen retributivo.
- No tendrán derecho al reconocimiento de retribución a la inversión aquellas modificaciones realizadas con posterioridad a la finalización de la instalación.
- En el caso en que se aumente la potencia de la instalación, no tendrá derecho a la percepción de retribución a la operación la energía eléctrica imputable a la fracción de potencia ampliada.
- La realización de una modificación que implique un cambio en el tipo de la instalación con modificación de la retribución a la operación, en los casos que el nuevo valor Ro sea inferior al valor Ro aplicable Retribución a la operación), se tomará el nuevo valor Ro a partir de la fecha de la modificación de la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
- Si, en el caso anterior, el nuevo valor Ro es superior al valor Ro aplicable a la instalación, no se modificará el valor Ro.
- Si se realiza una modificación en la instalación que implique una reducción de su potencia nominal, para el cálculo de la retribución a la inversión se tomará la nueva potencia nominal.
- No podrán realizarse aquellas modificaciones que reduzcan el valor de la inversión y no supongan una reducción proporcional de la potencia nominal. Esto será causa de cancelación de la inscripción en e Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y de pérdida del derecho a la percepción del régimen retributivo específico por la totalidad de la potencia.
Por lo tanto, a la vista de lo que se dice en el PRD, se deduce que la retribución que tiene la instalación cuando se realice una modificación puede cambiar, pero si es relativa a inversiones posteriores a la finalización de la instalación, estas no tienen reconocimiento. Si al realizar una modificación, el cálculo de la retribución a la operación fuera inferior, se toma el nuevo valor, pero si fuera superior no se considera el cambio. Incluso si la modificación implica una reducción de la potencia nominal, se tomaría para el cálculo esa nueva potencia.
En definitiva, los cálculos son siempre a la baja o se mantienen, en función del tipo de modificación realizada, no considerándose nunca un incremento de la retribución bajo ningún concepto.
Por lo tanto, el Ministerio con la aplicación, cuando se apruebe, de este nuevo PRD, se asegura de que no se vea afectada la retribución prevista al alza, pero si a la baja, no teniendo por lo tanto el tema de las modificaciones de las instalaciones el mismo sentido que tenían anteriormente, aunque si sigue siendo necesario.
Debemos de tener en cuenta también, lo que dice el Artículo 3. Potencia de las instalaciones, ya que cambia el concepto de potencia nominal.
- En el caso de las instalaciones FV, la potencia nominal de una instalación será la suma de la potencia pico de los paneles FV que configuran dicha instalación.
- En ningún caso la potencia del inversor de la instalación podrá ser superior a la potencia nominal de a misma.
Otro de los temas a tener en cuenta es lo que dice el Artículo 30. Procedimientos administrativos a efectos retributivos relativos a la modificación de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen retributivo específico.
- - Los titulares de las instalaciones inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberán comunicar a la DGPEM cualquier modificación de la instalación con relación a las características que esta poseía en el momento de realizar la solicitud de inscripción.
- Dicha solicitud se realizará mediante el modelo de declaración responsable y se acompañará de un anteproyecto de la modificación realizada. Deberá presentarse por medios telemáticos en el plazo de un mes desde que se produzca la citada modificación, indicando la fecha de la citada modificación.
- A estos efectos, en aquellos casos en que sea preceptiva la emisión de autorización de explotación definitiva de la modificación por parte del órgano competente, se tomará como fecha de realización de la modificación la de dicha autorización. Cuando esta no sea preceptiva, se tomará la fecha en que la modificación estuvo totalmente finalizada.
- La anterior comunicación, se realizará sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas en virtud de las demás normativas de aplicación o de las comunicaciones que sean necesarias para la modificación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente.
- - En aquellos casos en que, a la vista de la comunicación referida en el apartado anterior, sea necesaria la modificación de datos de la instalación inscritos en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá, previa audiencia al interesado, modificar la citada inscripción.
- Los datos que se consignen en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se utilizarán a efectos retributivos, por lo que sólo se incluirán en él aquellas modificaciones que vayan a ser tenidas en cuenta para el cálculo de la retribución de la instalación modificada, con independencia de cualesquiera otros datos que puedan constar a otros efectos en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
- En aquellos casos en que la modificación de la instalación implique un aumento de potencia que no vaya a ser tenido en cuenta a efectos retributivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá constar exclusivamente la potencia con derecho a percepción del régimen retributivo específico.
- En el caso en que, de acuerdo con lo anterior, tras la realización de una modificación de la instalación, los datos contenidos en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y en el Registro de régimen retributivo específico no fueran coincidentes, para el cálculo de la retribución correspondiente a cada instalación se tomará la información contenida en el Registro de régimen retributivo específico.
- – Las inspecciones establecidas en el artículo 46 verificarán el cumplimiento de la obligación de comunicación regulada en el apartado 1 de este artículo, de su veracidad y de la exactitud de la declaración responsable y demás documentación presentada. Asimismo, comprobarán que las características técnicas de las instalaciones se corresponden con aquellas que sirvieron de base para la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico.
Pero por otra parte en el PRD, en el Artículo 12 sobre Autorización de instalaciones, se dice que:
El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación sustancial, explotación, transmisión, cierre temporal y cierre temporal y cierre definitivo de las instalaciones a las que hace referencia este real decreto, cuando sea competencia de la Administración General del Estado, se regirá por las normas por las que se regulan con carácter general las instalaciones de producción de energía eléctrica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, que pudieran ser previas a la autorización de instalaciones como en el caso de la concesión de aguas para las centrales hidráulicas.
Por lo tanto, parece que la definición de modificación sustancial va a seguir existiendo, y por lo tanto, habría que esperar a la redacción definitiva del PRD una vez sea aprobada, para ver qué consecuencias definitivas se pueden extraer.
Nota: Agradecemos a D. Eduardo Collado, Director Técnico de UNEF su colaboración en la resolución de esta interesante consulta.
Ver/Descargar documento Propuesta de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (PRD),Descarga patrocinada por Las Mejores ofertas de seguros fotovoltaicos