¿Qué consecuencias me puede acarrear la modificación sustancial de una instalación fotovoltaica?

Resulta importante conocer las consecuencias de la modificación sustancial de las instalaciones fotovoltaicas tras conocer la nueva regulación del borrador de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica renovable.

Hasta la salida de la Propuesta de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (PRD), el Sector FV desconocía, cuál era la forma de proceder ante la posible sustitución de paneles solares fotovoltaicos o inversores de características distintas o incluso iguales a los inicialmente instalados en una instalación solar FV, ya sea como consecuencia de averías,  desgastes, robos, inclemencias meteorológicas adversas o aplicación de garantía del producto , sin que estas acciones puedan implicar que se clasifiquen como modificación sustancial, y supongan una revisión del régimen económico de la energía evacuada a la red.

Pero con este PRD, ya se especifica en su Artículo 44, que la problemática de las modificaciones de las instalaciones, y su denominación o no de modificación sustancial, han cambiado.

Veamos lo que dice el citado artículo.

Artículo 44. Efectos retributivos de la modificación de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen retributivo específico

Por lo tanto, a la vista de lo que se dice en el PRD, se deduce que la retribución que tiene la instalación cuando se realice una modificación puede cambiar, pero si es relativa a inversiones posteriores a la finalización de la instalación, estas no tienen reconocimiento. Si al realizar una modificación, el cálculo de la retribución a la operación fuera inferior, se toma el nuevo valor, pero si fuera superior no se considera el cambio. Incluso si la modificación implica una reducción de la potencia nominal, se tomaría para el cálculo esa nueva potencia.

En definitiva, los cálculos son siempre a la baja o se mantienen, en función del tipo de modificación realizada, no considerándose nunca un incremento de la retribución bajo ningún concepto.

Por lo tanto, el Ministerio con la aplicación, cuando se apruebe, de este nuevo PRD, se asegura de que no se vea afectada la retribución prevista al alza, pero si a la baja, no teniendo por lo tanto el tema de las modificaciones de las instalaciones el mismo sentido que tenían anteriormente, aunque si sigue siendo necesario.

Debemos de tener en cuenta también, lo que dice el Artículo 3. Potencia de las instalaciones, ya que cambia el concepto de potencia nominal.

Otro de los temas a tener en cuenta es lo que dice el Artículo 30. Procedimientos administrativos a efectos retributivos relativos a la modificación de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen retributivo específico.

  1. - Los titulares de las instalaciones inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberán comunicar a la DGPEM cualquier modificación de la instalación con relación a las características que esta poseía en el momento de realizar la solicitud de inscripción.
  1. - En aquellos casos en que,  a la vista de la comunicación referida en el apartado anterior, sea necesaria la modificación de datos de la instalación inscritos en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá, previa audiencia al interesado, modificar la citada inscripción.
  1. – Las inspecciones establecidas en el artículo 46 verificarán el cumplimiento de la obligación de comunicación regulada en el apartado 1 de este artículo, de su veracidad y de la exactitud de la declaración responsable y demás documentación presentada. Asimismo, comprobarán que las características técnicas de las instalaciones se corresponden con aquellas que sirvieron de base para la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico.

Pero por otra parte en el PRD, en el Artículo 12 sobre Autorización de instalaciones, se dice que:

El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación sustancial, explotación, transmisión, cierre temporal y cierre temporal y cierre definitivo de las instalaciones a las que hace referencia este real decreto, cuando sea competencia de la Administración General del Estado, se regirá por las normas por las que se regulan con carácter general las instalaciones de producción de energía eléctrica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, que pudieran ser previas a la autorización de instalaciones como en el caso de la concesión de aguas para las centrales hidráulicas.

Por lo tanto, parece que la definición de modificación sustancial va a seguir existiendo, y por lo tanto, habría que esperar a la redacción definitiva del PRD una vez sea aprobada, para ver qué consecuencias definitivas se pueden extraer.

Nota: Agradecemos a D. Eduardo Collado, Director Técnico de UNEF su colaboración en la resolución de esta interesante consulta.

Ver/Descargar documento Propuesta de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (PRD),
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