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Posibilidad de desarrollar una instalación de producción de energía eléctrica termosolar, cuya potencia nominal supere los 50 Mw, de tal manera que pueda ser incluida en el régimen especial.

28-2-08. COMISION NACIONAL DE LA ENERGIA
jueves, 28 febrero 2008.
COMISION NACIONAL DE LA ENERGIA
Posibilidad de desarrollar una instalación de producción de energía eléctrica termosolar, cuya potencia nominal supere los 50 Mw, de tal manera que pueda ser incluida en el régimen especial.
La normativa vigente no contempla la posibilidad de incluir en el régimen especial una instalación de potencia nominal superior a 50 MW.
1 OBJETO El objeto del presente documento es contestar a la consulta planteada por UN PARTICULAR acerca de la posibilidad de desarrollar una instalación de producción de energía eléctrica termosolar, cuya potencia nominal supere los 50 MW, de tal manera que pueda ser incluida en el régimen especial regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. 2 ANTECEDENTES Con fecha 7 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el registro de la CNE escrito de UN PARTICULAR, en el que se expone que tiene interés en la promoción de una instalación generadora de energía eléctrica termosolar, con una potencia nominal ligeramente superior a 50 MW, y que contaría con los elementos de control necesarios para asegurar la entrega efectiva de 49,99 MW. EL objeto de la consulta es acerca de la posibilidad de que dicha instalación pueda ser incluida en el régimen especial regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. 3 NORMATIVA APLICABLE Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. 4 CONSIDERACIONES a) Normativa aplicable Artículo 1, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. “Constituye el objeto de este Real Decreto: … c. La determinación de una prima que complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones con potencia superior a 50 MW, aplicable a las instalaciones incluidas en el artículo 30.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y a las cogeneraciones.” Artículo 4, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. “1. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las comunidades autónomas”, …. 2. Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales: … b. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 MW, o se encuentren ubicadas en el mar, previa consulta en cada caso con las comunidades autónomas afectadas por la instalación.” Artículo 3. del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. “ Potencia de las instalaciones. 1. La potencia nominal será la especificada en la placa de características del grupo motor o alternador, según aplique, corregida por las condiciones de medida siguientes, en caso que sea procedente: a. Carga: 100 % en las condiciones nominales del diseño. b. Altitud: la del emplazamiento del equipo. c. Temperatura ambiente: 15 ºC. d. Pérdidas de carga: admisión 150 mm c.d.a.; escape 250 mm c.d.a. e. Pérdidas por ensuciamiento y degradación: tres %.” Artículo 6. del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. “Requisitos para la inclusión de una instalación en el régimen especial. 1. La condición de instalación de producción acogida al régimen especial será otorgada por la Administración competente para su autorización. Los titulares o explotadores de las instalaciones que pretendan acogerse a este régimen deberán solicitar ante la Administración competente su inclusión en una de las categorías, grupo y, en su caso, subgrupo a los que se refiere el artículo 2. 2. Para que una instalación de producción pueda acogerse al régimen especial se deberá acreditar además del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2 las principales características técnicas y de funcionamiento de la instalación. Asimismo, deberá realizarse una evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida en su caso a la red.” Artículo 45. del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. “. Instalaciones con potencia superior a 50 MW. 1. Las instalaciones con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW descritas en el artículo 30.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, están obligadas a negociar libremente en el mercado su producción neta de electricidad. 2. Las instalaciones de tecnologías análogas a las de la categoría b, salvo las hidroeléctricas, de potencia instalada mayor de 50 MW, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la de una instalación de 50 MW del mismo grupo y subgrupo y, en su caso, mismo combustible y misma antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, determinados en el artículo 36, multiplicada por el siguiente coeficiente: 0,8 [ (Pot -50) / 50) x 0,6 ], para las instalaciones hasta 100 MW, o 0,2, para el resto, siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW, y siéndoles en ese caso de aplicación los límites inferior y superior previstos en el mismo, multiplicados por el mismo coeficiente, en cada caso.” b) Conclusión Según figura en la normativa relacionada, la autorización de la instalación objeto de la consulta corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, ya que la potencia instalada supera los 50 MW. Por otra parte, para la inclusión de la instalación mencionada en el régimen especial se debería cumplir lo establecido en el artículo 2 del citado Real Decreto 661/2007, entre otros requerimientos tener una potencia instalada no superior a 50 MW, conforme se dispone en el artículo 27.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico. Sin perjuicio de que las instalaciones de generación de potencia superior a 50 MW deben participar en el mercado de producción de energía eléctrica, las que utilicen fuentes de energía renovables, salvo hidráulica, tendrá derecho además a la percepción de una prima, siempre que la potencia no supere los 100 MW. Por lo tanto, se ha de concluir que la normativa vigente no contempla la posibilidad de incluir en el régimen especial una instalación de potencia nominal superior a 50 MW, independientemente de la potencia efectiva vertida a la red. El presente documento se emite a título exclusivamente informativo, y únicamente sobre la base de la información aportada en su escrito y los textos normativos relacionados.
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