La Plataforma Legal Fotovoltaica se dirige a las Asociaciones ASIF, APPA y AEF para ver si es posible coordinar conjuntamente criterios y preparar estrategia procesal común a la hora de recurrir la retroactividad fotovoltaica.
Son muchos los principios jurídicos y las bases del Derecho que ha vulnerado el nuevo Real Decreto 1565/10, toda vez que:
a) no era previsible por millares de proyectos de venta a red fotovoltiaca que se encuentran en fase de tramitación el que se recorten las tarifas de la fotovoltaica sin esperar el Ministerio al año 2012 fecha en la que era viable legalmente esa revisión, y
b) no es entendible, ni previsible ni legal la supresión de las tarifas de la fotovoltaica a partir del año vigésimo sexto. Entendemos que el Preámbulo de Motivos del Real Decreto 1578/08 redujo las tarifas de la fotovoltaica en base a los avances del I+D... algo que era lógico y entendible al reducirse el precio de la tecnología fotovoltaica. La tecnología solar fotovoltaica tiene su curva de aprendizaje y debe adecuarse el estado de la técnica a la tarifa regulada. Lo que no es entendible ni previsible es que se suprima una tarifa regulada que legalmente corresponde a los productores de energía renovable sin motivo alguno, y sin tener en cuenta la inversión de cada productor fotovoltaico.
Consideramos necesario recurrir cualquier disposición retroactiva que atente a los derechos de los productores fotovoltaicos. Para recurrir colectivamente es comprensible que las Asociaciones fotovoltaicas defiendan los intereses de los productores con sus propios asesores legales. Desde Plataforma Legal Fotovoltaica se ha enviado comunicado a las Asociaciones ASIF, APPA y AEF en solicitud de reunión para coordinar conjuntamente la estrategia o estrategias procesales a seguir.
Las razones en contra de la retroactividad que los abogados de Plataforma Legal Fotovoltaica y de las Asociaciones fotovoltaicas que entendemos van a esgrimir en sede judicial, van a ser las siguientes:
I.- Vulneración del PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA:
La Seguridad Jurídica, que ha de imperar en el desarrollo de la Directiva Europea de Energias Renovables, se ha quebrantado al aplicar el Gobierno español medidas retroactivas. El comportamiento normativo del Gobierno Español en materia energética resulta incomprensible toda vez que predican en la futura Ley de Economía Sostenible que se garantizará el principio de seguridad jurídica, "posibilitando que las facultades de iniciativa normativa se ejerzan de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco normativo". Somos muchos los que pensamos y denunciamos que la Política Energética Española no es racional ya que se mueve por impulsos, sin valorar el daño económico a la inversión y de imagen internacional que causa.
Desde Plataforma Legal Fotovoltaica queremos explicar a nuestros Jueces y Gobernantes que la seguridad Jurídica:
- es una cualidad del ordenamiento jurídico que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro (SAINZ MORENO).
- establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho (PÉREZ LUÑO).
- supone el conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del ordenamiento.
La Constitución Española (art. 9.3) garantiza la seguridad jurídica junto a otros principios del Estado de Derecho» (jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad), cuya suma constituye, según ha declarado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 27/1981), «equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad». No obstante, el Tribunal ha señalado también (S.T.C. 126/1987) que el principio de seguridad no puede erigirse en valor absoluto, por cuanto daría lugar a la congelación del ordenamiento, y éste debe responder a la realidad social de cada momento.
- Vulneración PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA:
El Preámbulo de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), señala que en dicha reforma se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas “derivados del principio de seguridad jurídica”, principios que luego se plasman en el art. 3.1.II LRJAP-PAC : “Igualmente, (las Administraciones Públicas) deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”.
El principio de confianza legitima, manda la modificacion paulatina y planificada de las medidas que coarten expectativas.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. Igualmente, ha señalado que este principio propende por la protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la administración ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o interpretación normativa.
CASTILLO BLANCO, siguiendo a SCHWARZE, sintetiza la doctrina del TJCE en relación con el principio de confianza durante los años noventa en cuatro ideas,
La invocación del principio por los afectados debe basarse en una acción imprevisible de las autoridades comunitarias. Así, la STJCE de 21 de octubre de 1997 (Deutsche Bahn AG) señala la importancia de garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas amparadas por el Derecho Comunitario que afecten a la situación jurídica y material de los sujetos de derecho.
- Vulneración del PRINCIPIO DE BUENA FE:
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste. Significa, según BLANQUER, que los Poderes Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo -jurídicamente exigible- que el ciudadano pueda confiar en la Administración -y ésta en el ciudadano, añade SAINZ MORENO-, pero dicha confianza debe desprenderse en todo caso de signos externos, objetivos, inequívocos, y no deducirse subjetiva o psicológicamente, suponiendo intenciones no objetivables.
Respecto a los argumentos jurídicos que se van a esgrimir es importante destacar que la Fundamentación Jurídica del Recurso colectivo de Nulidad no se va a hacer pública hasta el momento de presentación del escrito.
Indicar que todos estos PRINCIPIOS no deben resultar vulnerados o quebrantados en base a la Rentabilidad Razonable que alegará en su momento procesal oportuno el Abogado del Estado. El PER 2005-2010 calcula la citada Rentabilidad Razonable en el 7%. Somos conocedores que el argumento del Abogado del Estado va a ir dirigido a que las plantas de producción fotovoltaica en el año 25 ya han alcanzado sobradamente esa rentabilidad razonable y que el fin de las tarifas fotovoltaicas es alcanzar el Grid Parity y así dejar de ser primadas.
Para finalizar señalar que algunos abogados ya se han posicionado a favor de la retroactividad de las tarifas fotovoltaicas. En este sentido el Diario La Ley, Nº 7444, Sección Tribuna, el pasado 13 Jul. 2010, publicó un artículo de la letrado Yurena Medina, Abogada Asociada de la Firma Legal Castro, Sueiro y Varela en el que señala que: " De conformidad con la normativa aplicable, y la interpretación que de la misma han desarrollado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, entendemos que es posible que el Gobierno modifique las tarifas asignadas a las instalaciones solares fotovoltaicas autorizadas de conformidad con el RD 1578/2008 e imponga dichas nuevas tarifas a aquellas instalaciones que hubieran entrado en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de dicha modificación. No obstante lo anterior, y como ha expuesto el Tribunal Supremo, dicha modificación deberá respetar lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico, es decir, deberá tener en cuenta los costes de inversión en que hayan incurrido los inversores y, en cualquier caso, permitirles obtener unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales." Esta postura es la que probablemente sustentará el Ministerio de Industria por lo que llos abogados de Plataforma Legal Fotovoltaica (Cuatrecasas Gonçalves Pereira, Promein Abogados, y Dopico, Tizón y Quiros) han de tener muy en cuenta esta postura respetable pero en ningún caso compartida.
Si deseas más información sobre la PLATAFORMA LEGAL FOTOVOLTAICA, visita su Web informativa AQUÍ y asóciate si deseas decir NO a la retroactividad.
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