El Tribunal General desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Decisión (UE) 2015/1585 de la Comisión, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Alemania en apoyo a las fuentes renovables y para grandes consumidores de energía.
En diciembre de 2011, el Bund der Energieverbraucher (asociación alemana de los consumidores de electricidad) presentó una denuncia ante la Comisión Europea, en la que alegó que determinadas medidas previstas por la Gesetz zur Neuregelung des Rechtsrahmens für die Förderung der Stromerzeugung aus Erneuerbaren Energien (Ley por la que se establece una nueva regulación del marco jurídico de la promoción de la electricidad generada a partir de energías renovables), de 28 de julio de 2011 (BGBl. 2011 I, p. 1634; en lo sucesivo, «EEG de 2012»), destinada a entrar en vigor el 1 de enero de 2012, constituían ayudas incompatibles con el mercado interior.
Medidas controvertidas
2. La EEG de 2012 tiene por objeto la protección del clima y del medio ambiente garantizando el desarrollo sostenible del abastecimiento energético, reduciendo su coste para la economía alemana, disminuyendo las fuentes de energía fósil y desarrollando las tecnologías de producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y de gas de minería (en lo sucesivo, «electricidad EEG»). A tal fin, pretende aumentar la cuota de las energías renovables en el suministro de electricidad hasta un mínimo del 35 % en 2020 y, posteriormente, en fases sucesivas, hasta un mínimo del 80 % en 2050 (artículo 1 de la EEG de 2012).
3. En este marco, la EEG de 2012 establece, en particular, un régimen de apoyo en favor de los productores de electricidad EEG (artículo 2 de la EEG de 2012), cuyas características principales se describen a continuación.
4. En primer lugar, los gestores de redes de todos los niveles de tensión (en lo sucesivo, «GR») que garantizan el suministro general de electricidad están obligados, en primer término, a conectar a su red las instalaciones que producen la electricidad EEG en su perímetro de actividad (artículos 5 a 7 de la EEG de 2012), en segundo término, incorporar esta electricidad en su red, transportarla y distribuirla prioritariamente (artículos 8 a 12 de la EEG de 2012) y, en tercer término, pagar a los operadores de estas instalaciones una remuneración calculada en función de tarifas fijadas por la Ley, en función de la naturaleza de la electricidad de que se trata y de la potencia asignada o instalada de la correspondiente instalación (artículos 16 a 33 de la EEG de 2012). Alternativamente, los operadores de instalaciones que producen la electricidad EEG tienen derecho, por una parte, a comercializar toda o parte de dicha electricidad directamente a terceros y, por otra parte, exigir que el GR al que se haya conectado una instalación a falta de tal comercialización directa le pague una prima de mercado calculada sobre la base del importe de la remuneración que debería haberse abonado en caso de conexión (artículos 33 a 33 i de la EEG de 2012). En la práctica, consta que estas obligaciones recaen esencialmente sobre los gestores de redes de distribución local de baja o media tensión (en lo sucesivo, «GRD»).
5. En segundo lugar, los GRD deben transmitir la electricidad EEG a los gestores de redes de transporte interregional de alta y muy alta tensión situados en una fase anterior (en lo sucesivo, «GRT») (artículo 34 de la EEG de 2012). En contrapartida a dicha obligación, los GRT están obligados a pagar a los GRD el equivalente a las remuneraciones y primas de mercado pagadas por estos últimos a los operadores de instalaciones (artículo 35 de la EEG de 2012).
6. En tercer lugar, la EEG de 2012 establece un mecanismo denominado de «compensación a escala federal» de las cantidades de electricidad EEG que cada GRT introduce en su red, por un lado, y de las cantidades abonadas en contrapartida a los GRD, por otro (artículo 36 de la EEG de 2012). En la práctica, cada GRT que haya introducido y pagado una cantidad de electricidad EEG superior a la suministrada por los proveedores de electricidad a los clientes finales situados en su zona puede invocar, frente a otros GRT, un derecho a compensación correspondiente a dicha diferencia. Desde los años 2009-2010, la citada compensación ya no funciona en forma real (intercambio del flujo de electricidad EEG), sino en forma financiera (compensación de los costes correspondientes). Tres de los cuatro GRT afectados por este dispositivo de compensación son empresas privadas (Amprion GmbH, TenneT TSO GmbH y 50Hertz Transmission GmbH), mientras que el cuarto es una empresa pública (Transnet BW GmbH).
7. En cuarto lugar, los GRT deben comercializar la electricidad EEG que incorporan a su red en el mercado al contado de electricidad (artículo 37, apartado 1, de la EEG de 2012). Si el precio así obtenido no les permite cubrir la carga financiera que les impone la obligación legal de remunerar dicha electricidad a las tarifas fijadas por la Ley, tienen derecho a exigir, en las condiciones definidas por la autoridad reguladora, que los proveedores que suministran a los clientes finales les abonen la diferencia, en proporción a las cantidades vendidas. Este mecanismo se denomina «recargo EEG» (artículo 37, apartado 2, de la EEG de 2012). No obstante, el importe del recargo EEG puede reducirse a 2 céntimos de euro por kilovatio hora (KWh) en determinados casos (artículo 39 de la EEG de 2012). Para disfrutar de tal reducción, calificada por la EEG de 2012 de «reducción del recargo EEG», pero también conocida como «privilegio de electricidad verde», los proveedores de electricidad deben demostrar, antes de todo, que al menos el 50 % de la electricidad que suministran a sus clientes es electricidad EEG, además, que al menos el 20 % de ésta procede de la energía eólica o de la energía solar y, por último, que ha sido objeto de una comercialización directa a sus clientes.
8. Las modalidades del recargo EEG se precisaron, en particular, por la Verordnung zur Weiterentwicklung des bundesweiten Ausgleichsmechanismus (Reglamento sobre el mecanismo de compensación), de 17 de julio de 2009 (BGBl. 2009 I, p. 2101), en su versión modificada por el artículo 2 de la Gesetz zur Änderung des Rechtsrahmens für Strom aus solarer Strahlungsenergie und zu weiteren Änderungen im Recht der erneuerbaren Energien (Ley por la que se modifica el marco jurídico aplicable a la energía solar y por la que se modifica la Ley sobre las energías renovables), de 17 de agosto de 2012 (BGBl. 2012 I, p. 1754), así como por la Verordnung zur Ausführung der Verordnung zur Weiterentwicklung des bundesweiten Ausgleichsmechanismus (Reglamento de aplicación del Reglamento sobre el mecanismo de compensación), de 22 de febrero de 2010 (BGBl. 2010 I, p. 134), en su versión modificada por la Zweite Verordnung zur Änderung der Ausgleichsmechanismus-Ausführungsverordnung (Segundo Reglamento por el que se modifica el Reglamento de aplicación sobre el mecanismo de compensación), de 19 de febrero de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 310).
9. En quinto lugar, consta que, aunque la EEG de 2012 no obliga a los proveedores de electricidad a repercutir el recargo EEG sobre los clientes finales, tampoco se lo prohíbe. Asimismo, consta que los proveedores, que están obligados ellos mismos a pagar este recargo a los GRT, repercuten en la práctica esta carga a sus clientes, como ha confirmado además la República Federal de Alemania en la vista. El método según el cual debe indicarse ese recargo en la factura que se les remite se establece por la EEG de 2012 (artículo 53 de la EEG de 2012), al igual que las condiciones en las que se debe informar a estos clientes de la proporción de energías renovables, subvencionadas según la Ley sobre las energías renovables, que se les suministra (artículo 54 de la EEG de 2012).
10. Por otro lado, la EEG de 2012 prevé también un régimen de compensación especial, en virtud del cual el Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (Oficina federal de economía y de control de las exportaciones; en lo sucesivo, «BAFA») concede cada año una limitación de la cuota del recargo EEG que los proveedores de electricidad pueden repercutir a dos categorías determinadas de clientes, a saber, por una parte, las «empresas que consumen grandes cantidades de electricidad» (en lo sucesivo, «EEI») y, por otra, las «empresas ferroviarias», tras una solicitud que deben presentar estas últimas antes del 30 de junio del año anterior, con el fin de reducir sus costes de electricidad y, de ese modo, preservar su competitividad (artículo 40 de la EEG de 2012).
11. La EEG de 2012 precisa las condiciones que dan derecho a este régimen, el procedimiento que deben seguir las empresas que pueden optar a éste, el método de determinación de la limitación caso por caso y los efectos de las decisiones adoptadas a este respecto por el BAFA (artículos 41 a 44 de la EEG de 2012). La EEG de 2012 establece, en particular, que, para las empresas del sector productivo cuyos costes de consumo de electricidad representan al menos el 14 % de su valor añadido bruto y cuyo consumo sea al menos de 1 gigavatio hora (GWh), esta limitación se fija al 10 % del recargo EEG para el porcentaje de su consumo comprendido entre 1 GWh y 10 GWh, al 1 % de este recargo para el porcentaje de su consumo comprendido entre 10 GWh y 100 GWh, y a 0,05 céntimos de euro por encima de KWh. La EEG de 2012 dispone también que, para las empresas del sector productivo cuyo coste de consumo de electricidad represente al menos el 20 % de su valor añadido bruto y cuyo consumo es de al menos 100 GWh, el recargo EEG se limita a 0,05 céntimos de euro por KWh desde el primer kilovatio hora. La EEG de 2012 precisa, por otro lado, que los proveedores de electricidad deben comunicar a las empresas que disfrutan de una declaración de limitación del recargo EEG, en primer lugar, el porcentaje de energías renovables, que disfrutan de una ayuda en virtud de la Ley sobre las energías renovables, que se les suministra, en segundo lugar, la composición de su oferta energética global y, en tercer lugar, a las empresas privilegiadas con arreglo a la Ley sobre las energías renovables, la combinación energética que se les suministra (artículo 54 de la EEG de 2012).
12. En sexto lugar, la EEG de 2012 impone un conjunto de obligaciones de información y de publicación a los operadores de instalaciones, a los GR y a los proveedores de electricidad, en particular, respecto a los GRT y a la Bundesnetzagentur (Agencia federal de redes; en lo sucesivo, «BNetzA»), a las que se añade una serie de obligaciones de transparencia que recaen específicamente sobre los GRT (artículos 45 a 51 de la EEG de 2012). Asimismo, la referida Ley precisa las facultades de supervisión y control de que dispone la BNetzA respecto a los GRD y los GRT (artículo 61 de la EEG de 2012).
Decisión de incoación
13. Mediante escrito de 18 diciembre de 2013, la Comisión informó a las autoridades alemanas de que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal en relación con las medidas contenidas en la EEG de 2012 y aplicadas en forma de una ayuda en favor de la electricidad de origen renovable y de los grandes consumidores de energía.
14. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de febrero de 2014, la República Federal de Alemania interpuso un recurso de anulación contra la decisión de incoación, recurso del que desistió mediante escrito de 28 de abril de 2015.
15. Mediante auto de 8 de junio de 2015, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal ordenó que se procediera al archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro del Tribunal (Alemania/Comisión, T-134/14, no publicado, EU:T:2015:392).
Decisión impugnada
16. El 25 de noviembre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2015/1585 relativa al régimen de ayudas SA.33995 (2013/C) (ex 2013/NN) [ejecutado por Alemania en apoyo a la electricidad de fuentes renovables y para grandes consumidores de energía] (DO 2015, L 250, p. 122; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
17. Por una parte, la Comisión estimó que las tarifas reguladas y las primas de mercado, que garantizaban a los productores de electricidad EEG un precio, más elevado por la electricidad que producen que el precio de mercado, constituían una ayuda de Estado compatible con el mercado interior. Por otra parte, la Comisión consideró que la reducción del recargo EEG para determinados grandes consumidores de energía constituía también una ayuda de Estado, cuya compatibilidad con el mercado interior sólo se reconoce siempre que se enmarque en ciertas categorías.
18. La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece lo siguiente:
«Artículo 1
La ayuda estatal para apoyar la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovable y de gas de minería, incluido su mecanismo de financiación, concedida sobre la base de la Erneuerbare-Energien-Gesetz [de 2012] [...], ejecutada ilegalmente por [la República Federal de Alemania] infringiendo el artículo 108 [TFUE], apartado 3, [...] es compatible con el mercado interior siempre que [la República Federal de Alemania] aplique el compromiso establecido en el anexo I.
[...]
Artículo 3
1. La ayuda estatal consistente en reducciones en el recargo para la financiación de la ayuda a la electricidad procedente de fuentes de energía renovable [...] en los años 2013 y 2014 para los usuarios con un gran consumo de energía [...], ejecutada ilegalmente por Alemania infringiendo el artículo 108 [TFUE 6/1957)], apartado 3, [...]es compatible con el mercado interior siempre que se enmarque en alguna de las cuatro categorías enumeradas en el presente apartado.
La ayuda estatal concedida a una empresa perteneciente a un sector que figura en el anexo 3 de las Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente y la energía para el período 2014-2020 [...], será compatible con el mercado interior siempre que la empresa haya pagado al menos el 15 % de los costes adicionales a que se enfrentan los proveedores de electricidad debido a la obligación de adquirir energía renovable, que posteriormente repercutieron a sus clientes. En caso de que la empresa pague menos del 15 % de los costes adicionales, la ayuda estatal será, no obstante, compatible si dicha empresa pagó un importe que corresponda al menos al 4 % de su valor añadido bruto o, en el caso de empresas que tengan una intensidad de uso de la electricidad de, como mínimo, el 20 %, al menos al 0,5 % del valor añadido bruto.
La ayuda estatal concedida a una empresa no perteneciente a un sector que figura en el anexo 3 de las Directrices de 2014, pero que presente una intensidad de uso de la electricidad de al menos un 20 % en 2012 y que, en ese mismo año, perteneciera a un sector con una intensidad comercial de al menos el 4 % a escala de la Unión, será compatible con el mercado interior siempre que la empresa haya pagado al menos el 15 % de los costes adicionales a que se enfrentan los proveedores de electricidad debido a la obligación de adquirir energía renovable, que posteriormente repercutieron a los consumidores de electricidad. En caso de que la empresa pague menos del 15 % de los costes adicionales, la ayuda estatal será, no obstante, compatible si dicha empresa pagó un importe que corresponda al menos al 4 % de su valor añadido bruto o, en el caso de empresas que tengan una intensidad de, como mínimo, el 20 %, al menos al 0,5 % del valor añadido bruto.
En el caso de ayuda estatal concedida a una empresa que pueda acogerse a una ayuda estatal compatible sobre la base del párrafo segundo o tercero, pero cuyo importe del recargo EEG que abone no alcance el nivel requerido por dichos párrafos, serán compatibles los siguientes porcentajes de ayuda:
a) para 2013, la parte de la ayuda que supere el 125 % del recargo que la empresa pagó efectivamente en 2013;
b) para 2014, la parte de la ayuda que supere el 150 % del recargo que la empresa pagó efectivamente en 2013.
En los casos de ayuda estatal concedida a una empresa que no pueda acogerse a una ayuda estatal compatible sobre la base del párrafo segundo o tercero, pero cuyo importe del recargo EEG que abone no alcance el 20 % de los costes adicionales del recargo, sin reducción, serán compatibles los siguientes porcentajes de ayuda:
a) para 2013, la parte de la ayuda que supere el 125 % del recargo que la empresa pagó efectivamente en 2013;
b) para 2014, la parte de la ayuda que supere el 150 % del recargo que la empresa pagó efectivamente en 2013.
2. Toda ayuda que no esté cubierta por el apartado 1 será incompatible con el mercado interior.»
Procedimiento y pretensiones de las partes
19. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de febrero de 2015, la República Federal de Alemania interpuso el presente recurso.
20. La República Federal de Alemania solicita al Tribunal que:
- Anule la Decisión impugnada.
- Condene en costas a la Comisión.
21. La Comisión solicita al Tribunal que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la República Federal de Alemania.
Fundamentos de Derecho
22. En apoyo de su recurso, la República Federal de Alemania formula tres motivos, basados, en esencia, el primero, en errores manifiestos de apreciación en la evaluación de los hechos, el segundo, en la inexistencia de ventaja derivada del régimen de compensación especial y, el tercero, en la inexistencia de ventaja financiada mediante recursos estatales.
Sobre el primer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación en la evaluación de los hechos
Sobre la admisibilidad
23. Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la Comisión señala, con carácter principal, que el primer motivo es inadmisible dado que, en esencia, es incomprensible.
24. En efecto, la Comisión alega que, en su descripción del objeto del motivo, la República Federal de Alemania le reprocha de manera general no haber tenido en cuenta manifiestamente las diferentes formas de acción del Estado, siendo este reproche, a su juicio, incomprensible. Añade que no corresponde al Tribunal reinterpretar una alegación incomprensible de la demanda para darle sentido.
25. A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Con independencia de cualquier cuestión terminológica, esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, sin disponer, en su caso, de otra información adicional. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso conforme a las disposiciones citadas anteriormente, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, de la demanda misma (véase el auto de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T-85/92, EU:T:1993:39, apartado 20 y jurisprudencia citada).
26. Más en particular, aunque deba admitirse, por una parte, que la formulación de los motivos del recurso no está vinculada a la terminología y a la enumeración del Reglamento de Procedimiento y, por otra, que la presentación de dichos motivos, por su esencia más que por su calificación jurídica, puede bastar, es necesario, no obstante, que dichos motivos se deduzcan de la demanda con suficiente claridad. Además, la mera formulación abstracta de los motivos en la demanda no responde a las exigencias del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Reglamento de Procedimiento y los términos «exposición sumaria de los motivos», empleados en estas normas, significan que la demanda debe indicar expresamente en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso (véase el auto de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T-85/92, EU:T:1993:39, apartado 21 y jurisprudencia citada).
27. En el presente caso, de la demanda resulta que el objeto del primer motivo está definido claramente, en la medida en que pretende obtener la anulación de la Decisión impugnada, y que está basado en errores manifiestos de apreciación en la evaluación de los hechos y del papel del Estado en el funcionamiento de la EEG de 2012. Así, de la demanda se desprende que, mediante este motivo, la República Federal de Alemania considera, en esencia, que la Decisión impugnada infringe el artículo 107 TFUE, apartado 1, de modo que este motivo jurídico se desprende de la demanda con suficiente claridad.
28. De ello se deduce que debe desestimarse la causa de inadmisibilidad por infundada.
Sobre el fondo
29. La República Federal de Alemania considera, en esencia, que la Decisión impugnada infringe el artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, en tanto la Comisión cometió diferentes errores manifiestos de apreciación en su evaluación del papel del Estado en el funcionamiento de la EEG de 2012. A este respecto, la República Federal de Alemania sostiene que el Estado no ejerce un papel particular y no interviene en el funcionamiento de la EEG de 2012.
30. En primer término, respecto a las partes que intervienen en el sistema de la EEG de 2012, la República Federal de Alemania alega, en primer lugar, que en el mecanismo de la EEG de 2012 sólo intervienen sujetos de Derecho privado; en segundo lugar, que la citada Ley es aplicable sin distinción tanto a los gestores de redes y a los proveedores de electricidad públicos como a sus equivalentes privados; en tercer lugar, que ninguna empresa individual está encargada de tareas específicas por la EEG de 2012 o por sus reglamentos de aplicación, sino solamente los GRT colectivamente considerados y, en cuarto lugar, que los órganos estatales a los que confiere prerrogativas la EEG de 2012 tienen como única misión controlar la legalidad y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos, sin tener impacto sobre el origen y la utilización de los recursos generados.
31. En segundo término, en cuanto a los flujos financieros generados por el funcionamiento de la EEG de 2012, la República Federal de Alemania sostiene que éstos no vienen impuestos ni son controlados por el Estado. Afirma, en apoyo de esta consideración, que, por un lado, la EEG de 2012 es un régimen de fijación de precios para la producción de electricidad a partir de energías renovables que no permite al Estado fijar el importe del recargo EEG, que se determina por las partes en el marco de su libertad contractual y que, por otro lado, la aplicación del derecho al pago, entre particulares, que se desprende de los mecanismos de la EEG de 2012, no está garantizado en modo alguno por órganos estatales y, en caso de litigio, es competencia de los tribunales civiles.
32. En tercer término, la República Federal de Alemania alega que, por lo que se refiere al papel de la Administración en el régimen de compensación especial previsto por la EEG de 2012, la tarea del BAFA se circunscribe a resolver sobre los solicitudes de limitación que se le presentan y adoptar, en el ejercicio de una competencia reglada que no le deja ningún margen de apreciación, una decisión que se limita a comprobar que, en su caso, se reúnen las condiciones necesarias para la obtención del derecho a limitación. Así, el BAFA no dispone ni directamente de flujos financieros generados por el funcionamiento de la EEG de 2012, ni de un acceso a esos flujos, ni de medios para controlarlos.
33. A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que el artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, declara incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
34. El artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, supedita dicha incompatibilidad a que se cumplan cuatro requisitos: en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia. (véase la sentencia de 15 de julio de 2004, Pearle y otros, C-345/02, EU:C:2004:448, apartado 33 y jurisprudencia citada).
35. En lo que atañe al primero de estos requisitos, según reiterada jurisprudencia, sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente a través de fondos estatales se consideran ayudas a los efectos del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1. En efecto, la distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado (véase la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, EU:C:2001:160, apartado 58 y jurisprudencia citada). De ese modo, la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, puede, en principio, englobar también ayudas otorgadas por organismos públicos o privados instituidos o designados por el Estado para gestionar la ayuda (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de julio de 2004, Pearle y otros, C-345/02, EU:C:2004:448, apartado 34 y jurisprudencia citada).
36. No obstante, para que unas ventajas puedan ser calificadas de ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales, pero también, por otra parte, que sean imputables al Estado (véase la sentencia de 15 de julio de 2004, Pearle y otros, C-345/02, EU:C:2004:448, apartado 35 y jurisprudencia citada). En efecto, según la jurisprudencia, se trata de requisitos distintos y acumulativos (véase la sentencia de 5 de abril de 2006, Deutsche Bahn/Comisión, T-351/02, EU:T:2006:104, apartado 103 y jurisprudencia citada).
37. Por lo que se refiere al requisito de la imputabilidad de la medida, es preciso recordar que según reiterada jurisprudencia procede examinar si debe considerarse que las autoridades públicas intervinieron en la adopción de la citada medida (véase, en este sentido, la sentencia de 19 diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C-262/12, EU:C:2013:851, apartado 17 y jurisprudencia citada).
38. En el caso de autos, cabe señalar que, si bien la República Federal de Alemania sostiene que la Decisión impugnada incurre en apreciaciones manifiestamente erróneas de los hechos, su alegación se refiere exclusivamente, en su primer motivo, al funcionamiento de la EEG de 2012 y al papel del Estado en este sistema.
39. En efecto, debe observarse que la República Federal de Alemania se limita, en apoyo de su primer motivo, a explicar el funcionamiento de la EEG de 2012 a través de un recordatorio de las disposiciones legales, pero no aduce ningún elemento concreto que permita comprobar un error de hecho en la descripción de los mecanismos de que se trata o un error manifiesto de apreciación en el análisis de éstos.
40. Por otro lado, en la medida en que, mediante su primer motivo, la República Federal de Alemania cuestiona la imputabilidad al Estado de la EEG de 2012, es preciso señalar que los mecanismos de apoyo y de compensación en cuestión en el presente asunto se establecieron por la Ley, en el presente caso, la EEG de 2012, lo que reconoce además la República Federal de Alemania cuando evoca, en la demanda, un «marco legal impuesto». Estos mecanismos deben, por tanto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 37 anterior, considerarse imputables al Estado.
41. En tales circunstancias, contrariamente a lo que sostiene la República Federal de Alemania, no es necesario proceder a un análisis más en profundidad del papel del Estado en el funcionamiento de la EEG de 2012, ya que esta cuestión está comprendida en la apreciación del requisito relativo al uso de fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, examinado en el tercer motivo.
42. Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, basado en la inexistencia de ventaja derivada del régimen de compensación especial
43. La República Federal de Alemania alega, en esencia, que la Decisión impugnada infringe el artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, en tanto la Comisión consideró erróneamente que el régimen de compensación especial establecía una ventaja en beneficio de las EEI. El presente motivo se divide en cinco partes.
44. Con carácter preliminar, procede señalar, al igual que la Comisión en su escrito de contestación a la demanda, que las alegaciones del segundo motivo formulado por la República Federal de Alemania se refieren, exclusivamente, a la existencia incluso de una ventaja a favor de las EEI, en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, derivada exclusivamente del régimen de compensación especial, y no a la cuestión de la selectividad de tal ventaja ni tampoco a la existencia de un ventaja selectiva derivada del régimen de apoyo, cuestiones que, por tanto, no deben ser examinadas por el Tribunal.
45. Por otro lado, el Tribunal considera oportuno examinar conjuntamente, en una primera fase, las partes primera, segunda y quinta, en una segunda fase, la tercera parte y, en una tercera fase, la cuarta parte.
Sobre las partes primera, segunda y quinta
46. Mediante la primera parte del segundo motivo, la República Federal de Alemania sostiene que el régimen de compensación especial no concede una ventaja en favor de las EEI, sino que pretende compensar la disminución de su competitividad internacional derivada, en particular, de que las cargas son netamente inferiores en otros países europeos, incluidos los Estados miembros en los que existe también una reducción de las cargas para las EEI. La República Federal de Alemania añade que, por lo general, en los Estados terceros no hay cargas comparables.
47. Mediante la segunda parte del segundo motivo, la República Federal de Alemania alega que numerosos sectores con un alto consumo energético, como la producción o la transformación de cobre, de acero, de aluminio y de petróleo, están sujetos a una presión competitiva internacional muy fuerte. Por ello, el régimen de compensación especial no aporta una ventaja, sino que compensa una desventaja, ya que, sin este régimen, las empresas cuyas condiciones de producción tienen un consumo especialmente elevado se encontrarían en una situación competitiva muy desfavorable en relación con las empresas del mismo ramo establecidas en otros Estados miembros o en Estados terceros.
48. Mediante la quinta parte del segundo motivo, la República Federal de Alemania alega que el régimen de compensación especial está justificado por la necesidad de preservar la competitividad de las empresas alemanas en condiciones de producción de elevado consumo energético. En tales circunstancias, el régimen de compensación especial es un instrumento importante para garantizar las mismas condiciones de competencia a las empresas alemanas de gran consumo energético y para fomentar el paso a un suministro de energía basado en fuentes renovables. Además, la República Federal de Alemania considera que las EEI favorecidas por el régimen de compensación especial, que deben demostrar, en el procedimiento previsto por el artículo 41, apartado 1, punto 2, de la EEG de 2012, que han procedido a una certificación en el marco de la cual se ha controlado y evaluado su consumo de energía, deben realizar numerosos esfuerzos de auditoría. Las correspondientes exigencias generan así costes considerables. Según la República Federal de Alemania, una reducción mayor del recargo EEG en estos casos constituye una compensación adecuada por los esfuerzos de gestión de los recursos energéticos realizados por las empresas implicadas.
49. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones estatales que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véase la sentencia de 7 de marzo de 2012, British Aggregates/Comisión, T-210/02 RENV, EU:T:2012:110, apartado 46 y jurisprudencia citada).
50. Para que una medida sea calificada de ayuda de Estado, a los efectos del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, se requiere, en particular, por una parte, que suponga una ventaja, que pueda adoptar formas diversas (ayuda otorgada «bajo cualquier forma») y, por otra parte, que dicha ventaja resulte, directa o indirectamente, de fondos públicos (ayuda otorgada «por los Estados o mediante fondos estatales»).
51. Procede comprobar si la limitación del recargo EEG otorgada a las EEI implica, en sí misma, la concesión de una ventaja, a efectos del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, a esas EEI a la luz de estos recordatorios.
52. En el presente caso, la Comisión señaló, en el considerando 65 de la Decisión impugnada, que los artículos 40 y 41 de la EEG de 2012 establecían una limitación del recargo EEG a favor de las EEI e impedían así a los GRT y a los proveedores de electricidad recuperar los costes adicionales de la electricidad EEG de las EEI.
53. A este respecto, cabe observar, como señalaba la Comisión en la Decisión impugnada, que el artículo 40 de la EEG de 2012 establece el principio de la limitación del importe del recargo EEG que los proveedores de electricidad pueden repercutir sobre los grandes consumidores de energía estableciendo que, previa petición, el BAFA emite un documento administrativo que prohíbe al proveedor de electricidad repercutir la totalidad del recargo EEG sobre un usuario final cuando este último es una EEI. El artículo 41 de la EEG de 2012, por su parte, supedita la limitación del recargo EEG a las EEI a que se cumplan ciertos requisitos, ligados principalmente al volumen de su consumo de energía.
54. Asimismo, debe subrayarse que no se ha formulado ninguna alegación para contradecir esta consideración, y que la propia República Federal de Alemania reconoce que el régimen establecido por estos artículos pretende limitar la sobrecarga económica que resulta, para las EEI, del apoyo a la producción de electricidad EEG y, por tanto, reducir las cargas que normalmente recaen sobre su presupuesto.
55. Por ello, la Comisión no cometió un error de Derecho al concluir, en la Decisión impugnada, que el régimen de compensación especial establecido por los artículos 40 y 41 de la EEG de 2012 liberaba a las EEI de una carga que normalmente deberían soportar y que, por ello, se había acreditado la existencia de una ventaja concedida a las EEI, que resultaba de la mera descripción del mecanismo establecido por la EEG de 2012.
56. No invalida esta conclusión la circunstancia de que, mediante este régimen de compensación especial, la República Federal de Alemania pretenda compensar una desventaja competitiva. A este respecto, es necesario recordar, efectivamente, que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que un Estado miembro se proponga aproximar, mediante medidas unilaterales, las condiciones de competencia en un determinado sector económico a las existentes en otros Estados miembros no desvirtúa el carácter de ayudas de estas medidas (véase la sentencia de 3 de marzo de 2005, Heiser, C-172/03, EU:C:2005:130, apartado 54 y jurisprudencia citada).
57. En consecuencia, deben desestimarse las partes primera, segunda y quinta del segundo motivo.
Sobre la tercera parte
58. Mediante la tercera parte del segundo motivo, la República Federal de Alemania afirma que, al utilizar el régimen de compensación especial para limitar los recargos pagados por las EEI, el legislador alemán trata solamente de compensar desventajas estructurales, de modo que la hipótesis de una ventaja parece excluida, de entrada. A este respecto, la República Federal de Alemania alega que el Tribunal ya ha declarado que la compensación de desventajas estructurales no era una ventaja en el sentido de la definición de la ayuda que figura en el artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1.
59. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C-399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 40 y jurisprudencia citada).
60. Asimismo, es preciso recordar en primer lugar que los motivos que subyacen a una medida de ayuda no bastan para excluir automáticamente que tal medida pueda recibir la calificación de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957). En efecto, el apartado 1 de dicha disposición no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (véase la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C-71/09 P, C-73/09 P y C-76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 94 y jurisprudencia citada).
61. De entrada, procede, por tanto, considerar que el régimen de compensación especial creado por los artículos 40 y 41 de la EEG de 2012, no puede evitar la calificación de ayuda de Estado por el mero hecho de que suprima, para las EEI, una desventaja estructural.
62. Suponiendo que, mediante su alegación, la República Federal de Alemania pretenda referirse a la jurisprudencia relativa a la compensación que representa la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas encargadas de un servicio de interés económico general por ejecutar obligaciones de servicio público, cabe señalar que una intervención de este tipo debe responder a los criterios establecidos por la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C-280/00, EU:C:2003:415), para no estar incluida en el artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Orange/Comisión, T-385/12, no publicada, EU:T:2015:117, apartado 43 y jurisprudencia citada).
63. Pues bien, en el presente caso, de los autos del presente asunto no resulta que las EEI estén encargadas de un servicio de interés económico general y deban ejecutar obligaciones de servicio público.
64. Asimismo, es preciso observar que la República Federal de Alemania no sostiene, en la tercera parte de su segundo motivo, que se cumplan los criterios establecidos por la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C-280/00, EU:C:2003:415), respecto a las medidas controvertidas.
65. Debe desestimarse, por tanto, la tercera parte del segundo motivo.
Sobre la cuarta parte
66. Mediante la cuarta parte del segundo motivo, la República Federal de Alemania alega que el régimen de compensación especial respeta el principio de capacidad contributiva, en la medida en que el Gobierno alemán espera, reduciendo el recargo EEG para las empresas de elevado consumo energético, que dichas empresas puedan ser mantenidas en Alemania y aporten así al menos una cierta contribución al recargo EEG.
67. A este respecto, debe señalarse de entrada que, mediante su alegación general y abstracta basada en el respeto del «principio de capacidad contributiva», la República Federal de Alemania se limita a afirmar, en esencia, que, si a las EEI les hubieran impuesto el recargo EEG al tipo íntegro, éstas habrían podido deslocalizar su producción al extranjero y, de ese modo, ya no habrían participado en la alimentación de los fondos generados por dicho recargo. No obstante, la República Federal de Alemania no presenta pruebas para fundamentar esta alegación. En particular, no demuestra que haya tomado individualmente en consideración las situaciones financieras de las empresas que disfrutan de la limitación del recargo EEG, como tampoco que, sin éste, dichas empresas hubieran deslocalizado efectivamente su producción.
68. Por lo demás, aun suponiendo que, mediante su alegación relativa al principio de capacidad contributiva, la República Federal de Alemania pretenda referirse a la jurisprudencia según la cual el concepto de ayuda de Estado no se refiere a las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas y que, en consecuencia, son a priori selectivas, cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en el que se inscriben (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C-106/09 P y C-107/09 P, EU:C:2011:732, apartado 145 y jurisprudencia citada), ésta no resulta convincente. En efecto, no ha demostrado que la diferenciación entre empresas en materia de cargas estuviese efectivamente justificada por la naturaleza y la estructura del sistema de que se trate, como exige la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 15de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C-106/09 P y C-107/09 P, EU:C:2011:732, apartado 146 y jurisprudencia citada).
69. Por lo tanto, procede desestimar la cuarta parte del segundo motivo.
70. De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el segundo motivo, basado en la inexistencia de ventaja derivada del régimen de compensación especial.
Sobre el tercer motivo, basado en la inexistencia de ventaja financiada mediante fondos estatales
71. La República Federal de Alemania estima, en esencia, que la Decisión impugnada infringe el artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, en la medida en que la Comisión consideró erróneamente que el funcionamiento de la EEG de 2012 implicaba fondos estatales, pese a que, según ella, las apreciaciones de la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-379/98, EU:C:2001:160), no permiten considerar, en el presente caso, que exista una ayuda estatal, tanto respecto al régimen de apoyo como al régimen de compensación. En efecto, la EEG de 2012 es, como declaró el Tribunal de Justicia en relación con disposiciones legales controvertidas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-379/98, EU:C:2001:160), una normativa de un Estado miembro que, por una parte, obliga a las empresas privadas proveedoras de electricidad a adquirir la electricidad generada en su zona de suministro a partir de fuentes de energía renovables a precios mínimos superiores al valor económico real de este tipo de electricidad y, por otra, reparte la carga financiera derivada de esta obligación entre dichas empresas proveedoras de electricidad y los gestores privados de redes eléctricas que están situados en un nivel de distribución anterior.
72. En primer lugar, la República Federal de Alemania sostiene que el sistema de la EEG de 2012 no tiene ningún vínculo con el presupuesto del Estado o de una entidad pública, de modo que se excluye la implicación de recursos estatales.
73. A este respecto, de entrada, afirma que los textos legislativos relativos al sistema de la EEG de 2012 no prevén ni financiación de las ayudas a las energías renovables mediante fondos estatales ni imputabilidad al Estado. La República Federal de Alemania añade que, conforme a la jurisprudencia, mantienen su carácter de Derecho privado los pagos entre particulares ordenados por el Estado sin ser imputables al presupuesto del Estado o al de otra entidad pública y respecto a los cuales el Estado no renuncia a ningún recurso, del tipo que fuere, como impuestos, tasas, contribuciones u otros.
74. Además, la República Federal de Alemania alega que de la jurisprudencia resulta también que las tasas, impuestos y derechos se caracterizan por el hecho de que los ingresos generados deben, de una forma u otra, volver al presupuesto del Estado o de una entidad pública. Pues bien, precisamente no ocurre así en lo que respecta a la EEG de 2012. Los GRT no son entidades públicas y los recursos que se les abonan para cubrir los costes que resultan de la venta en bolsa de la electricidad producida a partir de fuentes renovables no disminuye en nada, ni directa ni indirectamente, los ingresos del Estado.
75. Por último, la República Federal de Alemania sostiene que la falta de vinculación del recargo EEG al presupuesto federal o al de una entidad pública se desprende también del hecho de que los eventuales excedentes o déficit de los GRT deben compensarse, intereses incluidos, el año siguiente en el marco de la fijación del recargo EEG, de conformidad con cómo se aplica en Derecho civil para una acción en compensación de gastos. A este respecto, añade que los eventuales litigios originados por el importe adeudado con arreglo al sistema de financiación de la EEG de 2012 son competencia de los tribunales civiles, ya que las autoridades administrativas no tienen ninguna influencia sobre la resolución de estos litigios.
76. En segundo lugar, la República Federal de Alemania alega, en esencia, que el mecanismo de la EEG de 2012 no prevé vigilancia por el Estado del uso dado a los recursos generados por el recargo EEG. Si bien la EEG de 2012 establece efectivamente una serie de tareas de vigilancia para controlar la regularidad, la legalidad y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos por los organismos privados en ejecución de las prescripciones legales, no es menos cierto, según la República Federal de Alemania, que los organismos estatales a los que corresponden estas tareas no tienen competencia para influir sobre los pagos o los flujos financieros y tampoco tienen ninguna facultad sobre los recursos financieros aportados por las diferentes partes que participan en el sistema. Se apoya, principalmente, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de julio de 2004, Pearle y otros (C-345/02, EU:C:2004:448).
77. De entrada, la República Federal de Alemania alega que las tareas de control de la BNetzA se refieren esencialmente a la aplicación de las disposiciones relativas al recargo EEG que los proveedores de electricidad pueden exigir a los consumidores finales. Según la República Federal de Alemania, la BNetzA sólo puede intervenir si la fijación del recargo EEG infringe las normas fijadas, incluyendo por ejemplo costes que no pueden integrarse en el recargo EEG.
78. Asimismo, la República Federal de Alemania observa que la imposición legal de un método de cálculo así como las obligaciones de transparencia y los derechos de vigilancia accesorios a éstas sirven únicamente para evitar que un operador se enriquezca en cualquiera de las fases de la cadena.
79. Por último, la República Federal de Alemania sostiene que la Comisión cometió un error de Derecho en la Decisión impugnada al postular que la regulación y la vigilancia convierten los flujos monetarios privados en ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957). A este respecto, alega que el Tribunal de Justicia ha juzgado que no había recursos estatales cuando se excluía suficientemente una injerencia del Estado sobre la utilización de los recursos.
80. En tercer lugar, la República Federal de Alemania subraya que la argumentación expuesta en las dos primeras partes del tercer motivo, centrada principalmente en la implicación de fondos estatales en el funcionamiento del régimen de apoyo, se aplica por analogía al régimen de compensación especial.
81. Con carácter preliminar, en primer término, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, sólo los beneficios concedidos directa o indirectamente mediante recursos del Estado pueden considerarse ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1. En efecto, de la propia redacción de esta disposición así como de las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 107 TFUE 6/1957) se desprende que las ayudas concedidas con medios que no sean fondos estatales no están incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata. La distinción entre ayudas otorgadas por el Estado y ayudas otorgadas mediante fondos estatales pretende incluir en el concepto de ayuda no sólo las ayudas concedidas directamente por el Estado, sino también las otorgadas por los organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, EU:C:1977:52, apartado 21, y de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun, C-72/91 y C-73/91, EU:C:1993:97, apartado 19 y jurisprudencia citada). En efecto, el Derecho de la Unión no puede admitir que el mero hecho de crear instituciones autónomas encargadas de la distribución de ayudas permita eludir las normas relativas a las ayudas de Estado (sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C-482/99, EU:C:2002:294, apartado 23).
82. En segundo término, debe subrayarse que para poder concluir que la ventaja concedida a una o varias empresas constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, no siempre es necesario acreditar la existencia de una transferencia de fondos estatales (véase la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C-482/99, EU:C:2002:294, apartado 36 y jurisprudencia citada).
83. En efecto, es preciso recordar que el artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, comprende todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Por consiguiente, aun cuando las sumas correspondientes a la medida que se discute no estén de manera permanente en poder de Hacienda, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique como fondos estatales (véase la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C-482/99, EU:C:2002:294, apartado 37 y jurisprudencia citada).
84. En el presente caso, en la Decisión impugnada, la Comisión estimó que, a través de la EEG de 2012, la República Federal de Alemania había introducido una exacción especial, el recargo EEG, y definió su objetivo, que es financiar la diferencia entre los costes soportados por los GRT en la compra de electricidad EEG y los ingresos procedentes de la venta de esta electricidad. La Comisión consideró que el método de cálculo para determinar el nivel del recargo también se fijaba en la Ley EEG de 2012, al igual que el principio de que los déficit y superávit son corregidos en el ejercicio siguiente, garantizando así que los GRT no incurran en pérdidas, pero implicando también que no pueden utilizar los ingresos procedentes del recargo EEG para otra cosa distinta de la financiación de la electricidad EEG. La Comisión concluyó que, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-379/98, EU:C:2001:160), el Estado, en el marco de la EEG de 2012, había aportado a los GRT los recursos financieros necesarios para financiar el apoyo a la electricidad EEG.
85. Para sostener esta conclusión, la Comisión se basó, en la Decisión impugnada, en cuatro series de alegaciones.
86. En primer lugar, la Comisión estimó en los considerandos 112 a 116 de la Decisión impugnada que, dado que el recargo EEG fue introducido por el Estado y dado que éste designó a los GRT para administrar los fondos, el mero hecho de que la ventaja no sea financiada directamente por el presupuesto del Estado no basta para descartar la presencia de fondos públicos. A este respecto, la Comisión alega que es jurisprudencia reiterada que las entidades designadas para la gestión de las ayudas pueden ser organismos públicos o privados y que, por tanto, el hecho de que los GRT sean operadores privados no puede, por sí mismo, excluir la existencia de recursos estatales, del mismo modo que la naturaleza inicialmente privada de los recursos reunidos.
87. En segundo lugar, la Comisión se apoyó, en los considerandos 117 y 118 de la Decisión impugnada y a efectos de demostrar el uso de recursos estatales en el sistema creado por la EEG de 2012, sobre la designación de los GRT para gestionar el recargo EEG. A este respecto, la Comisión mantuvo las conclusiones preliminares formuladas en la Decisión de incoación, y consideró que los GRT tenían que:
- comprar la electricidad EEG producida en su zona bien directamente al productor, cuando éste estuviera directamente conectado a la línea de transporte, bien a los GRD a tarifas reguladas o pagando la prima de mercado (en consecuencia, la electricidad EEG, así como la carga financiera de la ayuda prevista por la Ley EEG de 2012, están centralizadas a nivel de cada uno de los cuatro GRT);
- aplicar el «privilegio de la electricidad verde» a los proveedores que lo solicitasen y cumpliesen las condiciones pertinentes establecidas en el artículo 39, apartado 1, de la Ley EEG de 2012;
- igualar entre ellos el volumen de electricidad EEG, de modo que cada uno adquiera la misma proporción de electricidad EEG;
- vender la electricidad EEG en el mercado al contado conforme a las normas definidas en la Ley EEG de 2012 y sus disposiciones de aplicación, lo que puede hacerse de forma conjunta;
- calcular conjuntamente el recargo EEG, que ha de ser el mismo para cada KWh consumido en Alemania, como la diferencia entre los ingresos procedentes de la venta de la electricidad EEG y los gastos relacionados con la adquisición de dicha electricidad;
- publicar conjuntamente el recargo EEG en un formato específico en un sitio de Internet común;
- publicar también información agregada sobre la electricidad EEG;
- comparar el recargo EEG previsto con lo que realmente debería haber sido en un año concreto y adaptar el recargo para el año siguiente;
- publicar previsiones con varios años de antelación;
- recaudar el recargo EEG pagado por los proveedores de electricidad;
- (cada uno de los GRT debe) conservar todos los flujos financieros (gastos e ingresos) relacionados con la Ley EEG de 2012 en cuentas bancarias separadas.
88. La Comisión dedujo de ello que los GRT no sólo liquidaban créditos privados entre sí, sino que cumplían sus obligaciones legales en el marco de la Ley EEG de 2012.
89. En tercer lugar, la Comisión estimó, en los considerandos 119 a 122 de la Decisión impugnada, que los GRT estaban siendo estrictamente controlados por el Estado en la administración del recargo EEG. Dicho seguimiento, según la Comisión, se realiza por la BNetzA, que también dispone de los poderes de ejecución necesarios. La Comisión afirmó que la BNetzA, en particular, supervisa la forma en que los GRT venden la electricidad EEG para la que se pagan las tarifas reguladas en el mercado al contado, que los GRT determinan, establecen y publican adecuadamente el recargo EEG, que los GRT cobran adecuadamente a los proveedores el recargo EEG, que las tarifas reguladas y las primas se imputan debidamente a los GRT y que el recargo EEG sólo es reducido para los proveedores de electricidad que cumplan las condiciones del artículo 39 de la Ley EEG de 2012. Asimismo, la Comisión estimó que la BNetzA recibía información procedente de los GRT sobre el apoyo a la electricidad EEG y la tarificación de los proveedores y que, por último, podía imponer multas y adoptar decisiones, incluidas las que influyen en el nivel del recargo EEG.
90. En cuarto lugar, la Comisión estimó, en los considerandos 123 a 138 de la Decisión impugnada, que, en el marco del funcionamiento de la EEG de 2012, existía un control general del Estado que resulta de que éste organiza una transferencia de recursos financieros a través de legislación en la materia y establece para qué fines podrán utilizarse esos recursos financieros. Según la Comisión, que se apoya, en particular, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C-262/12, EU:C:2013:851), El elemento determinante es que el Estado ha creado un régimen en el que los costes contraídos por los GRT están plenamente compensados por el recargo EEG y en caso de que los proveedores de electricidad posean competencias, están habilitados para repercutir el recargo en los consumidores finales. A este respecto, la Comisión señaló que el control de los recursos por el Estado no significaba que tuvieran que existir flujos desde y hacia el presupuesto del Estado, sino que, para que el Estado pueda ejercer un control sobre los recursos bastaba con que, como en el caso de autos, éste regule plenamente lo que se supone que se produce en el caso de un déficit o un superávit en la cuenta del recargo EEG.
91. En el presente asunto, procede comprobar, a la luz de las alegaciones formuladas por la República Federal de Alemania, si la Comisión consideró legítimamente, en la Decisión impugnada, que la EEG de 2012 implicaba recursos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1.
92. Con carácter preliminar, debe observarse que consta, como se recordó en los apartados 2 a 12 anteriores, que el recargo EEG, percibido y administrado por los GRT, pretende, en definitiva, cubrir los costes generados por las tarifas reguladas y la prima de mercado previstos por la EEG de 2012 garantizando a los productores de electricidad EEG un precio por la electricidad que producen mayor que el precio de mercado. Por tanto, debe considerarse que el recargo EEG procede, con carácter principal, del establecimiento de una política pública de apoyo a los productores de electricidad EEG fijada, a través de la Ley, por el Estado.
93. En primer lugar, es preciso señalar que los GRT están encargados, en el presente caso, por la EEG de 2012, de gestionar el sistema de apoyo a la producción de la electricidad a partir de fuentes renovables. A este respecto, y como expuso la Comisión acertadamente (véanse los apartados 87 y 88 anteriores), la EEG de 2012 confiere claramente a los GRT una serie de obligaciones y de prerrogativas en lo que atañe al establecimiento de los mecanismos que se derivan de esta Ley, de modo que los GRT son el punto central en el funcionamiento del sistema establecido por la referida Ley. Las misiones de gestión y de administración de este sistema, previstas, en particular, por los artículos 34 a 39 de la EEG de 2012, son asimilables, desde el punto de vista de sus efectos, a una concesión estatal. En efecto, es preciso señalar que los fondos implicados en el funcionamiento de la EEG de 2012 son gestionados exclusivamente con fines de interés público, siguiendo modalidades previamente definidas por el legislador alemán. A este respecto, los referidos fondos, consisten en los sobrecostes repercutidos en los consumidores finales y pagados por los proveedores de electricidad a los GRT por la electricidad EEG cuyo precio supera el de la electricidad adquirida en el mercado, no transitan directamente de los consumidores finales a los productores de electricidad EEG, es decir, entre operadores económicos autónomos, sino que requieren la intervención de intermediarios, encargados específicamente de su percepción y de su gestión. En particular, es preciso subrayar que los citados fondos no se ingresan en el presupuesto general de los GRT, ni se dejan a su libre disposición, sino que son objeto de una contabilidad separada y se adscriben exclusivamente a la financiación de los regímenes de apoyo y de compensación, con exclusión de cualquier otro fin. Así, contrariamente a lo alegado por la República Federal de Alemania, la situación de los GRT en el asunto en cuestión tiene puntos comunes con la situación de la Samenwerkende ElektriciteitsProduktiebedrijven NV en el asunto que dio lugar a la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C-206/06, EU:C:2008:413), y con la de la Abwicklungsstelle für Ökostrom AG en el asunto en que recayó la sentencia de 11 diciembre de 2014, Austria/Comisión (T-251/11, EU:T:2014:1060).
94. Por ello, debe considerarse que los fondos generados por el recargo EEG y administrados colectivamente por los GRT permanecen bajo la influencia dominante de los poderes públicos en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias que los regulan permiten asimilar los GRT, colectivamente considerados, a una entidad que ejecuta una concesión estatal.
95. En segundo lugar, es preciso observar que los recursos de que se trata en el presente caso, generados por el recargo EEG y destinados tanto a la financiación del régimen de apoyo a la electricidad EEG como a la financiación del régimen de compensación, se obtienen gracias a cargas impuestas in fine a sujetos privados por la EEG de 2012. En efecto, el artículo 37 de la EEG de 2012 dispone, debido a la obligación impuesta por la citada Ley a los GR de abonar una remuneración adicional o una prima de mercado a los productores de electricidad EEG, la facultad de los GRT de imponer un suplemento de precio a los proveedores, que pueden repercutirlo posteriormente a los clientes finales de conformidad con modalidades, en particular, en términos de transparencia en las facturas, definidas por el legislador. No se discute que los proveedores de electricidad repercuten en la práctica la carga financiera que resulta del recargo EEG en los clientes finales (véase el apartado 9 anterior), dirigido al reembolso del coste generado por los gastos derivados de la referida obligación. Asimismo, procede observar que esta carga, para la que las EEI disfrutan de una limitación según las modalidades recordadas en el apartado 11 anterior, representa, como ha reconocido la República Federal de Alemania en la vista, del 20 % al 25 % del importe total de la factura de un consumidor final medio. Dada la extensión de esta carga, su repercusión en los consumidores finales debe, por tanto, considerarse una consecuencia prevista y organizada por el legislador alemán. Efectivamente, debido a la EEG de 2012 los consumidores finales de electricidad se ven obligados, de facto, a pagar este recargo o sobreprecio. Se trata de una carga unilateralmente impuesta por el Estado en el marco de su política de apoyo a los productores de electricidad EEG y que es asimilable, desde el punto de vista de sus efectos, a una tasa sobre el consumo de electricidad en Alemania. En efecto, esta carga se impone por una autoridad pública, con fines de interés público, a saber, la protección del clima y del medio ambiente, garantizando el desarrollo sostenible del suministro energético, desarrollando las tecnologías de producción de electricidad EEG y, según un criterio objetivo, en función de la cantidad de electricidad suministrada por los proveedores a sus clientes finales (véase, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C-206/06, EU:C:2008:413, apartados 43 a 47). Como subraya la Comisión en el considerando 99 de la Decisión impugnada, el Estado no sólo ha definido a quién debe otorgarse la ventaja, los criterios de subvencionabilidad y el nivel de la ayuda, sino que también ha facilitado los recursos financieros necesarios para cubrir los gastos de apoyo a la electricidad EEG. Además, a diferencia de las circunstancias fácticas del asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C-677/11, EU:C:2013:348), la República Federal de Alemania no ha sostenido, y tampoco hay indicaciones en este sentido en los autos, de que la iniciativa de tributación, mediante la medida objeto de examen, proceda de las entidades sujetas, ni que los GRT actúen únicamente como un instrumento en un sistema previsto por ellas mismas o que ellas hayan decidido sobre la utilización de los recursos financiero así generados.
96. Por ello, procede calificar los importes de que se trata, generados por el recargo EEG, recaudados de los consumidores finales de electricidad y cuyo origen es la obligación, impuesta por la EEG de 2012 a los GR, de abonar una remuneración adicional o una prima de mercado a los productores de electricidad EEG, de fondos que implican recursos del Estado, asimilables a una exacción (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C-206/06, EU:C:2008:413, apartado 66, y de 11 de diciembre de 2014, Austria/Comisión, T-251/11, EU:T:2014:1060, apartado 68). En cualquier caso, estos fondos no pueden analizarse como un recurso propio de los GRT a los que el Estado habría simplemente asignado, mediante una medida legislativa, un uso particular, ya que esos fondos, en ningún momento y como subraya la Comisión en el considerando 128 de la Decisión impugnada, se dejan a la libre disposición de los GRT.
97. Asimismo, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia para que se pueda considerar que un tributo, como el controvertido, forma parte integrante de una ayuda, el destino del tributo debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a la financiación de la ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C-393/04 y C-41/05, EU:C:2006:403, apartado 46 y jurisprudencia citada). En el presente caso, consta que tal vínculo está acreditado entre el tributo percibido por los GRT, a través del recargo EEG, y la ayuda en favor del apoyo a la producción de electricidad EEG.
98. Por lo que respecta a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-379/98, EU:C:2001:160), en la que la República Federal de Alemania se apoya, es preciso señalar que, para excluir la calificación de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, el Tribunal de Justicia se basó, en esencia, en que la normativa alemana controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, que, por una parte, obligaba a las empresas privadas de suministro de electricidad a adquirir la electricidad EEG a precios superiores a su valor económico real y, por otra parte, repartía la carga financiera que resulta de ello entre las empresas suministradoras de electricidad y los operadores privados de las redes de electricidad situados en una fase anterior, no tenía elementos de los que pudiera deducirse que había una transferencia directa o indirecta de recursos estatales. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que tal normativa confiriera una ventaja indiscutible a las empresas productoras de electricidad EEG y que tal ventaja fuera consecuencia de la intervención de los poderes públicos no bastaba para calificar la medida controvertida como ayuda.
99. No obstante, del examen de los hechos del asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-379/98, EU:C:2001:160), resulta que, contrariamente a la medida alemana que es objeto del presente procedimiento, el mecanismo previsto por la ley alemana no preveía ni la repercusión expresa de los sobrecostes en los consumidores finales ni la intervención de intermediarios, encargados de percibir y gestionar las cantidades que constituyen la ayuda, y por tanto, no preveía entidades comparables, por su estructura o su función, a los GRT colectivamente considerados.
100. Contrariamente al presente asunto, la ventaja examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de marzo de 2001 PreussenElektra, (C-379/98, EU:C:2001:160), consistía en garantizar a las empresas beneficiarias la posibilidad de revender toda la electricidad producida a partir de fuentes renovables y en el hecho de que el precio de venta era superior al precio de mercado, sin que se estableciera ningún régimen de financiación de este suplemento de precio, mediante un recargo asimilable a una tasa sobre el consumo de electricidad, de importe idéntico para cada KWh de electricidad suministrada a un cliente final.
101. Por añadidura, en el asunto en el que recayó la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, (C-379/98, EU:C:2001:160), las empresas privadas no estaban, como en el presente asunto, encargadas por el Estado miembro en cuestión de gestionar un recurso estatal, sino que solamente tenían una obligación de compra utilizando sus propios recursos financieros (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C-262/12, EU:C:2013:851, apartado 35). En el presente asunto, consta que la obligación de remuneración adicional de los productores de electricidad EEG que recae sobre los GRT no se cumple mediante recursos financieros propios, sino a través de fondos generados por el recargo EEG, gestionados por los GRT y adscritos exclusivamente a la financiación de los regímenes de apoyo y de compensación creados por la EEG de 2012.
102. Por tanto, los fondos de que se trataba en el asunto en el que recayó la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-379/98, EU:C:2001:160), no podían considerarse fondos estatales, ya que en ningún momento estaban bajo control público y no existía ningún mecanismo, como el del presente caso, creado y regulado por el Estado miembro, de compensación de los sobrecostes resultantes de esa obligación de compra mediante el cual el Estado garantizase a esos operadores privados la cobertura íntegra de los antedichos sobrecostes (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C-262/12, EU:C:2013:851, apartado 36).
103. Por otro lado, del examen de los hechos del asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-379/98, EU:C:2001:160), resulta que, contrariamente a la medida alemana que es objeto del presente procedimiento, el sistema creado por la anterior ley alemana no preveía el establecimiento de un mecanismo comparable al régimen de compensación especial, mediante el que una limitación del recargo EEG pudiera repercutirse por los proveedores de electricidad sobre las EEI.
104. De lo anterior resulta que el sistema establecido por la República Federal de Alemania en el asunto objeto del presente caso es sustancialmente diferente del que fue objeto de la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-379/98, EU:C:2001:160), a la luz, en particular, de los métodos de gestión, de utilización, de recargo y de asignación de los fondos de que se trata.
105. En tercer lugar, consta efectivamente que los GRT son organismos que tienen, en su mayoría, la forma de sociedades anónimas de Derecho privado. No obstante, ello no puede considerarse suficiente, en las circunstancias específicas del presente caso, para descartar la conclusión relativa a la presencia de recursos estatales en el marco de las medidas derivadas de la EEG de 2012.
106. En efecto, como se ha señalado en los apartados 93 y 94 anteriores, los GRT están encargados, además de las atribuciones inherentes a su actividad principal, de gestionar el sistema de ayuda a la producción de electricidad EEG. Asimismo, están controlados en esta tarea, como recordó la Comisión en el considerando 107 de la Decisión impugnada, de modo que no pueden utilizar los fondos percibidos en el marco de la medida de que se trata, que les aportan los proveedores afectados por esta última, para otros fines distintos de los previstos por el legislador alemán. En tales circunstancias, debe observarse que, en el marco de la ejecución de las tareas derivadas de la EEG de 2012 que les incumben, la acción de estos organismos no es la de una entidad económica que actúe libremente en el mercado con la finalidad de obtener beneficios, sino que es una acción delimitada por el legislador alemán, que la ha circunscrito en cuanto a la ejecución de las citadas misiones.
107. A este respecto, cabe añadir que los GRT están sometidos a la obligación de gestionar los fondos financieros, obtenidos a través de la medida en cuestión, en una cuenta específica, sujeta al control de las instancias estatales, como resulta, en particular, del artículo 61 de la EEG de 2012. Ello constituye un indicio adicional, al analizarse junto con las competencias y obligaciones específicas atribuidas por la EEG de 2012 a los GRT, de que no se trata de fondos correspondientes a recursos normales pertenecientes al sector privado que se encuentran a la entera disposición de la empresa que los gestiona, sino de recursos específicos, cuya utilización para fines estrictamente establecidos ha sido prevista con carácter previo por el legislador alemán (véase, por analogía, la sentencia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T-67/94, EU:T:1998:7, apartados 106 a 108).
108. Más concretamente, en lo que atañe al control de los GRT por parte de instancias estatales, dicho control se ejerce a varios niveles. Por una parte, la BNetzA ejerce un control. Conforme al artículo 61 de la EEG de 2012, la BNetzA debe controlar, en el marco de sus misiones de supervisión, que los GRT comercialicen la electricidad EEG con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de la EEG de 2012 y que determinen, fijen, publiquen y facturen a los proveedores de electricidad el recargo EEG respetando las disposiciones legales y reglamentarias.
109. Por otra parte, de conformidad con el artículo 48 de la EEG de 2012, los GRT presentan a la BNetzA los datos utilizados por el mecanismo de compensación.
110. Ahora bien, la existencia de un control tan estricto de la conformidad de las actuaciones de los GRT con el marco legal establecido, incluso realizadoa posteriori, se inscribe en la lógica general de la estructura de conjunto prevista por la EEG de 2012. Este control corrobora por tanto la conclusión, extraída de las competencias ejercidas por dichos organismos y adoptadas a la vista de sus misiones y obligaciones, según la cual los GRT no actúan por su propia cuenta y libremente, sino como gestores de una ayuda otorgada mediante fondos estatales. Aun suponiendo que el control al que están sujetos los GRT no influyera directamente en la gestión diaria de los fondos en cuestión, no es menos cierto que se trata de un elemento adicional que pretende garantizar que la actuación de los GRT quede circunscrita al marco previsto por la EEG de 2012.
111. En estas circunstancias cabe señalar que la Comisión afirmó acertadamente, en el considerando 138 de la Decisión impugnada, en relación con los considerandos 98 a 137 de la citada Decisión, que la ventaja prevista en los artículos 16 a 33 i de la EEG de 2012 a favor de los productores de electricidad EEG a través de las tarifas reguladas y las primas de mercado se asemejaba, en el presente asunto, a una tasa fijada por las autoridades del Estado mediante recursos estatales en la medida en que este último organizaba una transferencia de recursos financieros por medio de la legislación y establecía para qué fines podían utilizarse dichos recursos financieros.
112. Esta conclusión es válida también para la ventaja a favor de los grandes consumidores de energía que son las EEI, en la medida en que el mecanismo de compensación establecido por la EEG de 2012 constituye, como señaló acertadamente la Comisión en el considerando 114 de la Decisión impugnada, una carga adicional para los GRT. En efecto, cualquier reducción del importe del recargo EEG tiene precisamente el efecto de reducir las cantidades que recaudan de las EEI los proveedores de electricidad y puede considerarse que conduce a pérdidas de ingresos de los GRT. Sin embargo, esas pérdidas se recuperan seguidamente de otros proveedores y, de hecho, de otros clientes finales, para compensar así las pérdidas sufridas, como confirmó además la República Federal de Alemania en la vista en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal. Por tanto, el consumidor final medio en Alemania participa, en cierto modo, en las subvenciones de las EEI que disfrutan de una limitación del recargo EEG. Asimismo, el hecho de que los consumidores finales de electricidad que no son EEI deban soportar sobrecostes generados por la limitación del recargo EEG del que disfrutan estas últimas, constituye una vez más, un indicio adicional, cuando se analiza con las consideraciones anteriores, de que los fondos generados por el recargo EEG son efectivamente recursos particulares, equivalentes a una tasa sobre el consumo de electricidad, cuya utilización para fines estrictamente establecidos ha sido prevista con carácter previo por el legislador alemán en el marco de la aplicación de una política pública y no de una iniciativa privada.
113. Las otras alegaciones formuladas por la República Federal de Alemania no invalidan estas conclusiones.
114. En la medida en que la República Federal de Alemania apoya su argumentación también en la supuesta similitud de las circunstancias fácticas y jurídicas del presente asunto con las del asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C-677/11, EU:C:2013:348), debe señalarse que esas circunstancias se diferencian de las del objeto del litigio.
115. En el asunto en el que recayó la sentencia de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C-677/11, EU:C:2013:348), la cuestión planteada al Tribunal de Justicia era la regularidad, a la luz de la legislación relativa a las ayudas de Estado, de una decisión de las autoridades nacionales competentes que extendía obligatoriamente a todos los profesionales del sector agrícola de la producción y cría de pavos un acuerdo, celebrado en el seno de la organización interprofesional representativa de dicho sector, que establece una cotización para financiar acciones comunes decididas por dicha organización.
116. En el apartado 36 de la sentencia de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C-677/11, EU:C:2013:348), el Tribunal de Justicia constató que las autoridades nacionales no pueden utilizar efectivamente los recursos procedentes de las cotizaciones controvertidas para apoyar a determinadas empresas, en la medida en que la organización interprofesional de que se trata es quien decide acerca de la utilización de los citados recursos, que se dedican por completo a objetivos determinados por aquélla.
117. En cambio, en el presente asunto, consta que los GRT no pueden decidir libremente la utilización de los recursos generados por el recargo EEG y asignarlos, en su caso, a objetivos que determinen ellos mismos. En efecto, en virtud de la EEG de 2012, los GRT están obligados a administrar el recargo EEG con la única perspectiva de remunerar a los productores de electricidad EEG. A este respecto, deben consignar todos los flujos financieros (gastos e ingresos) relacionados con la EEG de 2012 en cuentas bancarias separadas de su propia contabilidad y tienen que comparar el recargo EEG percibido con lo que realmente debería haber sido en un año concreto para adaptar el recargo para el año siguiente, con el fin de excluir todo saldo acreedor o deudor de la cuenta bancaria utilizada para la gestión de los flujos financieros relacionados con la EEG de 2012. Así, no puede discutirse, en el presente asunto, que los objetivos perseguidos por la EEG de 2012, a saber, principalmente, el apoyo a los productores de electricidad EEG pero también a las EEI, contrariamente a la situación del asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C-677/11, EU:C:2013:348), se determinan íntegramente por el Estado a través del corpus legal y reglamentario adoptado por propia iniciativa.
118. Por tanto, la inexistencia de acceso efectivo del Estado a los recursos generados por el recargo EEG, en el sentido de que éstos no se integran en el presupuesto estatal, carece de incidencia, en el presente caso, sobre la influencia dominante del Estado en cuanto a la utilización de esos recursos y sobre la capacidad de éste último para decidir, en una fase anterior, gracias a la adopción de la EEG de 2012, los objetivos que deben perseguirse y la utilización de los referidos recursos en su totalidad.
119. Por lo que respecta a las sentencias de 14 de enero de 2015, Eventech (C-518/13, EU:C:2015:9), y de 16 de abril de 2015, Trapeza Eurobank Ergasias (C-690/13, EU:C:2015:235), invocadas por la República Federal de Alemania en su escrito de réplica, procede señalar que, en esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que, para constatar la existencia de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, debe acreditarse un vínculo suficientemente directo entre, por una parte, la ventaja concedida al beneficiario y, por otra, una mengua del presupuesto estatal, incluso un riesgo económico suficientemente concreto de cargas que gravan al mismo.
120. No obstante, debe señalarse, respecto a las sentencias de 14 de enero de 2015, Eventech (C-518/13, EU:C:2015:9), y de 16 de abril de 2015, Trapeza Eurobank Ergasias (C-690/13, EU:C:2015:235), que ambas se refieren a circunstancias fácticas diferentes. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el término «ayuda» implica necesariamente la existencia de ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyen una carga adicional para el Estado o para los organismos designados o instituidos al efecto (véase la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, EU:C:1998:579, apartado 35 y jurisprudencia citada). A este respecto, según reiterada jurisprudencia, recordada en el apartado 35 supra, no procede diferenciar entre los casos en los que concede la ayuda directamente el Estado y aquellos en los que la conceden organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado. Dado que, en el presente asunto, los GRT han sido designados para administrar colectivamente el recargo EEG, y que la gestión de los flujos financieros generados por el funcionamiento de los mecanismos derivados de la EEG de 2012 les incumbe, la alegación de la República Federal de Alemania basada en que el régimen de apoyo a la producción de electricidad EEG no carga el presupuesto del estado no permite descartar la presencia de recursos estatales en el presente asunto.
121. Estas conclusiones no quedan desvirtuadas por las demás alegaciones de la República Federal de Alemania.
122. En primer lugar, debe desestimarse la alegación de que en ningún caso se ingresa en el presupuesto del Estado un eventual pago en exceso del recargo EEG. Efectivamente, del propio funcionamiento de la EEG de 2012 se desprende que, en cualquier caso y como las partes coinciden en reconocer, los eventuales excedentes o déficit de los GRT derivados del recargo EEG deben compensarse, intereses incluidos, el año siguiente en el marco de la fijación del recargo EEG. En efecto, esta compensación, año por año, prevista por la EEG de 2012, excluye, en definitiva, todo saldo acreedor o deudor de la contabilidad de los GRT dedicada a la administración del recargo EEG, de modo que la hipótesis del abono al presupuesto del Estado de un eventual pago en exceso del recargo EEG no puede producirse. No obstante, como se ha acreditado en el apartado 111 anterior, la implicación de recursos estatales en el presente asunto deriva precisamente de que el Estado establece una transferencia de recursos financieros por medio de la legislación y determina para qué fines pueden utilizarse dichos recursos financieros, y no de la existencia de vínculos estrechos con el presupuesto estatal.
123. En cualquier caso, del análisis de la EEG de 2012 efectuado en los apartados 92 a 112 anteriores resulta que, en principio, la medida en cuestión prevé un acceso ininterrumpido de los GRT a la financiación necesaria para ejecutar las tareas de interés público que se les asignan para la ejecución de sus misiones y que se dirigen a aplicar una política fijada por el Estado. Ahora bien, esto no hace más que reforzar la conclusión según la cual los GRT no actúan como empresas típicas en el mercado, soportando todos los riesgos e imprevistos habituales, incluidos los riesgos financieros, sino como entidades específicas cuyo papel está delimitado estrictamente por el legislador de que se trata.
124. Asimismo, en lo que atañe a las alegaciones de la República Federal de Alemania según las cuales, en primer lugar, la medida controvertida no establece ningún vínculo con el presupuesto del Estado o el presupuesto de una entidad pública, en segundo lugar, ni la BNetzA ni el Estado, en sentido más amplio, determinan el importe exacto del recargo EEG, en tercer lugar, la naturaleza estatal de los recursos utilizados por el régimen de compensación especial no se deriva del papel del BAFA y, en cuarto lugar, los eventuales recursos ligados al sistema del recargo EEG siguen, de conformidad con la medida controvertida, el procedimiento judicial normal civil, y no el administrativo, cabe señalarse que éstas deben desestimarse también.
125. En efecto, por una parte, ya se ha observado que los fondos de que se trata debían calificarse, desde el principio, como financiación estatal, en particular, debido al hecho de que los consumidores finales están obligados a pagar un suplemento de precio asimilable a una tasa para la aplicación de una política fijada por el Estado. Por otra parte, también se ha señalado que los GRT actuaban, por lo que respecta a la ejecución de las misiones que les incumben, en un marco claramente delimitado por el legislador alemán. Además, están estrictamente controlados por las autoridades administrativas alemanas competentes. Ahora bien, los fondos que se nutren de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado miembro y se gestionan y distribuyen conforme a dicha legislación, pueden considerarse como fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1, aun cuando sean gestionados por entidades distintas de la autoridad pública. En efecto, ya se ha declarado que un mecanismo de compensación íntegra de los sobrecostes impuestos a las empresas en virtud de una obligación de compra de electricidad de origen eólico a un precio superior a su precio de mercado y cuya financiación recaía en todos los consumidores finales de electricidad en el territorio nacional, como el que estaba previsto por la legislación francesa analizada en ese caso, constituía una intervención mediante fondos estatales (véase, en este sentido, la sentencia de 19 diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C-262/12, EU:C:2013:851, apartado 25 y jurisprudencia citada, así como, por analogía, apartado 26).
126. Por último, en cuanto a las alegaciones formuladas por la República Federal de Alemania en la vista y según las cuales la limitación del recargo EEG en beneficio de las EEI se analiza en una práctica de precios diferenciados conocida por los economistas con el nombre de «Ramsey Pricing» (precio de Ramsey), o en una subvención cruzada entre pequeños y grandes consumidores de electricidad, es preciso observar que también deben desestimarse. Es cierto que la propia existencia del recargo EEG resulta de decisiones políticas y los consumidores no influyen en su importe, de modo que éste puede ser mayor, en proporción a la factura final, respecto a pequeños consumidores, que son menos sensibles que las EEI, desde el punto de vista de la demanda, a las modificaciones del precio de la electricidad. Sin embargo, a este respecto, según reiterada jurisprudencia, las ayudas de funcionamiento son las ayudas que tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, Alcoa Trasformazioni/Comisión, T-177/10, EU:T:2014:897, apartado 92 y jurisprudencia citada). Por tanto, la limitación en cuestión, que permite a las EEI reducir los costes derivados de su consumo de electricidad, que entran por definición en el marco de la gestión corriente, se analiza en una ayuda de funcionamiento que implica, como ya se ha demostrado, en particular, en los apartados 95 y 96 anteriores, la existencia de recursos estatales.
127. De este análisis se desprende que los mecanismos que resultan de la EEG de 2012 proceden, con carácter principal, del establecimiento de una política pública de apoyo a los productores de electricidad EEG fijada, a través de la EEG de 2012, por el Estado y que, en primer lugar, los fondos generados por el recargo EEG y administrados colectivamente por los GRT permanecen bajo la influencia dominante de los poderes públicos, en segundo lugar, los importes de que se trata, generados por el recargo EEG, son fondos que implican un recurso de Estado, asimilables a una exacción y, en tercer lugar, las competencias y misiones atribuidas a los GRT permiten concluir que éstos no actúan por su propia cuenta y libremente, sino como gestores, asimilados a una entidad que ejecuta una concesión estatal, de una ayuda concedida mediante fondos estatales.
128. De todo lo anterior resulta que la Comisión consideró legítimamente, en la Decisión impugnada, que la EEG de 2012 implicaba fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE 6/1957), apartado 1.
129. Por tanto, procede desestimar el tercer motivo, así como el recurso en su conjunto.
Costas
130. A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
Los objetivos del PNIEC son «relevantes» y «alcanzables», aunque esa «oportunidad única» que tiene la península y las urgencias climáticas por impactos que van a incrementarse obliga a «más ambición».
Son objeto de ayuda los proyectos asociados al ecodiseño, la reutilización y segunda vida, y el reciclaje de paneles fotovoltaicos, baterías y aerogeneradores, entre otros.