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¿Estaban incluidos en el contrato llave en mano fotovoltaico los costes de la recalificación del uso del suelo como industrial y los de hacer efectiva la evacuación de la energía eléctrica?.

29-5-11. Antonia Lecue
domingo, 29 mayo 2011.
Antonia Lecue
¿Estaban incluidos en el contrato llave en mano fotovoltaico los costes de la recalificación del uso del suelo como industrial y los de hacer efectiva la evacuación de la energía eléctrica?.
¿Como los Jueces interpretan el alcance y contenido del contrato que regula y reglamenta la relación jurídica litigiosa entre promotor y productor fotovoltaico?.

Aunque no resulta muy frecuente, se estan dando situaciones de conflicto entre los promotores y los productores tras plasmar éstas sus acuerdos de volutandes en un contrato llave en mano ó de prestación de servicios ó de obra.
Por poner un ejemplo de un caso real, ¿como se debería interpretar la siguiente disposición contractual cuestionada por las partes que establece literalmente los siguiente:
"... Queda excluida expresamente del precio... la tasa de evacuación y la tasa de urbanismo del suelo por recalificación de su uso como industrial , cuya cuantía está pendiente de determinación por los Organismos competentes, y que deberán ser abonadas íntegramente por LA COMPRADORA en los plazos que estos establezcan ...".
Los Jueces a la hora de interpretar dicha disposición han de comprobar que ésta no contravenga las normas interpretativas establecidas por los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , ni que se revele como ilógica, absurda o incongruente.
La cuestión aquí debatida y objeto de litigio es que ha de entenderse y que ha de comprender el vocablo "tasa".
Según la interpretación judicial, ha de ser entendida, no en su acepción rigurosamente técnica de clase de tributo, sino como sinónimo de precio, tarifa, canon o arancel;
Según la doctrina jurisprudencial, y concretamente la reciente postura de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia 3 de marzo de 2.011, ha de tenerse presente el contexto en el que se emplea la expresión "tasa" y en este sentido ha resuelto en el sentido de que ha de entenderse como "la determinación y concreción del precio convenido como contraprestación por la compra, construcción y montaje de la planta fotovoltaica objeto del contrato, y no la determinación de una obligación tributaria o la repercusión de una cuota tributaria".
Según la citada sentencia, la disposición contractual anteriormente citada objeto de debate, ha de ser interpretada en el sentido de que la intención de los contratantes era, precisamente, la exclusión, del importe pactado como contraprestación total en el contrato, de los importes a satisfacer, por los conceptos expresados, a los organismos competentes y la asunción de la obligación de pago de los mismos por la parte compradora. En este sentido la Audiencia Provincial ha resuelto que "No existe, por tanto, contradicción entre los términos del contrato y la intención de los contratantes, por lo que tampoco cabe apreciar contravención alguna de la norma interpretativa recogida en el artículo 1281 del Código Civil."
En consecuencia, el presente litigio quedó resuelto en el sentido de que el productor fotovoltaico se obligó de cara a la Promotora fotovoltaica a abonar los importes respectivamente exigidos por los organismos correspondientes por la recalificación del uso del suelo como industrial y  de hacer efectiva la evacuación de la energía eléctrica.

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