Una promotora fotovoltaica, mal asesorada jurídicamente, no pudo recurrir la liquidación del canón urbanistico fotovoltaico, por no presentar el preceptivo recurso de reposición.
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestima recurso de apelación interpuesto contra resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida confirmando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por una promotora fotovoltaica en relación a la aceptación de la cuantía de un canon urbanístico fotovoltaico, por no haber procedido a interponer el recurso de reposición previo, agotando la vía administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2008 una promotora solar fotovotaica, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Castuera de fecha 11 de febrero de 2008, aprobando el canon urbanístico referente a Huerta Solar Fotovoltaica.
Admitida a trámite la demanda por providencia de 3 de diciembre, se dio traslado de la misma al demandado para contestarla, lo que hace por escrito presentado el 22 de enero de 2009.
SEGUNDO.- Por sentencia de 28 de septiembre de 2009 el Juzgado de Instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Por medio de escrito presentado el 20 de octubre, el demandante,-la promotora fotovoltaica- interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de recurso en el presente procedimiento dos resoluciones del Alcalde del Ayuntamiento de Castuera, de 11 de febrero y 11 de junio de 2008, sobre aceptación de la cuantía de canon urbanístico por importe del 2% del total de la inversión a realizar para la ejecución de las obras, construcciones e instalaciones respecto del proyecto técnico de obras e instalaciones para Huerta Solar Fotovoltaica.
La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso por falta de planteamiento del recurso de reposición preceptivo previo regulado en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .
El recurso de apelación se fundamenta en la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso por no tratarse el canon urbanístico de un tributo y por no haberse informado sobre los recursos que contra las resoluciones impugnadas procedían; en cuanto al fondo del asunto, sostiene la improcedencia del canon atendiendo a la actividad que se desarrolla y el aprovechamiento que se obtiene. El apelado solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Por tanto, la primera cuestión a examinar es la procedencia o no de la inadmisibilidad del recurso. El Tribunal Supremo ha sido categórico al exigir la preceptiva interposición del recurso de reposición antes de acudir a la vía jurisdiccional (por todas, STS de 26 de marzo de 2004). El recurrente no ha procedido a interponer este recurso, alegando ahora que el canon urbanístico no tiene naturaleza tributaria, por lo que no sería de aplicación dicha exigencia, y que no fue informado de los recursos que procedían ocasionándole indefensión.
El art. 14.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que "contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula". Por tanto, carece de relevancia a los efectos planteados en este recurso si el canon urbanístico tiene o no naturaleza tributaria, pues la exigencia del recurso de reposición, como literalmente recoge el citado art. 14.2 , se aplica no sólo a los tributos sino también a los "restantes ingresos de derecho público", supuesto en el que sin duda está incluido el canon objeto de recurso.
En cuanto al hecho de no ser informado de los recursos que procedían, el motivo también debe ser desestimado. Ninguna duda plantea la resolución de 11 de junio de 2008 que expresamente indica la necesidad de interponer previamente el recurso de reposición. Respecto a la resolución de 11 de febrero del mismo año, ésta en un principio no informaba sobre los recursos a interponer; pero este error fue subsanado por resoluciones de 9 de julio, notificadas en forma y no recurridas. En modo alguno se lesiona el derecho de defensa de la promotora fotovoltaica pues, advertido el error de la parte al acudir a la vía contencioso-administrativa sin agotar previamente la vía administrativa -bien es verdad que originado por la Administración-, error puesto de manifiesto con las resoluciones de la Alcaldía de 9 de julio informando de ello, debió proceder de inmediato a la interposición del recurso de reposición, agotando así la vía administrativa. Al no hacerlo, incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la LJCA al tener por objeto el recurso un acto no susceptible de impugnación, pues no se ha agotado previamente la vía administrativa como exige el art. 25.1 de la LJCA .
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la Sentencia recurrida confirmada en todos sus extremos.
TERCERO.- Las costas se imponen a la promotora fotovoltaica, al ser desestimado totalmente el recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con base en el art. 139.2 LJCA .
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