Nuestra «inmerecida» Defensora Solar no ve imprescindible su intervención en la defensa del productor fotovoltaico, y los recursos de inconstitucionalidad ya presentados por las CCAA le ahorran trabajo.
Lamentamos el hecho de tener que publicar la respuesta de D.ª María Luisa Cava de Llano y Carrió, quién ostentando el cargo de Defensora del Pueblo, alega que su actuación no es imprescindible y que el injusto y retroactivo Real Decreto Ley 14/2010 ya ha sido recurrido por la Comunidad Autónoma de Valencia y Murcia:
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C/ XXXXXXXXXXX
Estimado Sr.:
Hemos recibido su atento escrito, en el que solicita a esta Institución que, en uso de la legitimación que le confiere el artículo 162.1 a) de la Constitución, el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, interponga recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, publicado en el Boletín Oficial del Estado, número 312, el 24 de diciembre de 2010.
Se ha tenido conocimiento, tal y como se había anunciado, de que el mencionado Real Decreto-ley ha sido impugnado ante el Tribunal Constitucional con un objeto que coincide sustancialmente con la solicitud planteada ante esta Institución, conforme a la información a la que hemos podido tener acceso y de acuerdo con el estudio realizado por nosotros.
En este sentido hemos de señalar, que, tanto en mi criterio como en el de los anteriores titulares de la Institución, el ejercicio de la legitimación que el Defensor del Pueblo ostenta para recurrir ante el Tribunal Constitucional leyes y disposiciones con fuerza de ley requiere una ponderación y mesura extraordinarias, dada la trascendencia jurídica de su empleo y la repercusión que una medida de esta naturaleza puede tener.
La intervención del Defensor del Pueblo, así como su apreciación acerca de la inconstitucionalidad o no de las normas sometidas a su consideración ha de ceñirse a los casos en que su actuación resulte absolutamente imprescindible, ya que, de no intervenir, no habría pronunciamiento alguno por parte de nuestro más Alto Tribunal sobre normas de constitucionalidad cuestionada. El fundamento de este modo de actuar tiene que ver con la preservación de la neutralidad que preside nuestra actividad.
El Defensor del Pueblo como institución constitucional ha de permanecer al margen de cualquier conflicto procesal en el que no resulte imprescindible su intervención.
Por ello, y tras la reunión de la Junta de Coordinación y Régimen Interior de esta Institución, celebrada el 24 de marzo de 2011, en la que ésta conoció e informó sobre la solicitud de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-Ley 14/20 10, de 23 de diciembre, he considerado procedente no hacer uso en la presente ocasión de la legitimación que me confiere el artículo 162.1 de la Constitución.
No obstante, esta Institución tras un estudio pormenorizado de la situación derivada de la nueva normativa, que pone en evidencia a nuestro juicio la necesidad de una regulación estable del sector eléctrico y, teniendo también en cuenta el cambio del panorama desde la aprobación del citado Real Decreto-ley, tanto por el incremento constante del precio del petróleo, a consecuencia del conflicto existente en los países productores, como por los problemas generados por el terremoto en la planta Fukusima en Japón que suponen en el momento actual una desconfianza en la seguridad de la energía nuclear ha valorado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, formular la siguiente Recomendación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio:
“Que por los órganos competentes, teniendo en cuenta la nueva coyuntura mundial, se valore la posibilidad de ordenar el aumento de producción de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas, distinguiendo además entre las diferentes zonas climáticas de España. También se recomienda que, con el fin de evitar situaciones de incertidumbre se proceda a elaborar una normativa estable y clara para el sector eléctrico en régimen especial.”
A su vez, dado que la Disposición final cuadragésima quinta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible prevé el acceso a las actuales líneas ICO para la financiación de la actividad de energía fotovoltaica afectada por el mencionado Real Decreto-ley, sin determinar la forma (directa o a través de las entidades de crédito) en que se va a desarrollar el citado acceso a esta financiacion, se ha solicitado la ermsion de un informe al Mimsteno de Industna Turismo y Comercio en el úé se señale ádemás la disponibilidad de fondos y, én su caso, si existe previsión de dotación de fondos suficientes para hacer frente a las solicitudes.
Tan pronto como recibamos respuesta de la Administración pública, nos pondremos de nuevo en contacto con Vd. comunicándole el resultado de nuestras actuaciones.
Reciba un cordial saludo,
María Luisa Cava de Llano y Carrió
Defensora del Pueblo (e.f.)
El documento publicado evalúa el impacto de la flexibilidad en el costo de descarbonizar la matriz eléctrica chilena.
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