Para la venta de la energía fotovoltaica que producen los paneles situados en un edificio municipal, ¿los Ayuntamientos han de constituir una sociedad mercantil? En caso contrario ¿pueden emitir facturas de venta a red?
El Ayuntamiento puede proceder de forma directa a la venta de la energía eléctrica sobrante que produzcan los paneles fotovoltaicos instalados en un edificio municipal, sin que sea necesario que se constituya una sociedad mercantil de capital íntegramente municipal para proceder a esa venta, ya que ninguna norma prohíbe a un ayuntamiento proceder a la venta directa.
Es más, últimamente muchos ayuntamientos proceden a la venta de esta energía sobrante; y lo habitual es que se venda a la propia compañía que suministra la energía eléctrica.
En tal caso, el ayuntamiento tendrá que emitir factura, que ha de reflejar el correspondiente IVA, conforme establece el art. 164.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29), del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). La factura habrá de ajustarse a lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación y modificación del Reglamento del IVA; conforme al cual, toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos siguientes:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
b) La fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
c) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
d) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
e) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define por los arts. 78 y 79 LIVA, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
f) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
g) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
h) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
En cuanto a su imputación presupuestaria, de conformidad con lo establecido en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre (BOE del 10), por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, nos inclinamos por imputarlos al artículo 36 «Ventas», en la que se incluirán los ingresos percibidos en transacciones con salida o entrega material de bienes, excepto de aquellos que formen parte del inmovilizado, y no tengan la consideración de material desechable.
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