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Ya NO se pueden recurrir los injustos ICIOS fotovoltaicos en Castilla La Mancha.

12-3-11. Antonia Lecue
sábado, 12 marzo 2011.
Antonia Lecue
Ya NO se pueden recurrir los injustos ICIOS fotovoltaicos en Castilla La Mancha.
Muchos Juzgados y Tribunales estan acomodando su criterio a la reciente doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de mayo de 2010, dictada en recurso de casación en interés de ley), que incluye la maquinaria en el ICIO.

Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha de 7 de diciembre de 2010, se ha promulgado sentencia, por la que modifica su anterior criterio favorable a los intereses de los productores fotovoltaicos, incluyendo desde esta injusta sentencia el valor de los modulos y maquinaria que compone la planta fotovoltaica.
Se trata de otra injusticia más de la que los productores fotovoltaicos atraviesan, ya que el cambio de criterio de este Tribunal además de sorpresivo no esta justificado. Su postura siempre ha sido contraria a la inclusión del valor de los módulos fotovoltaicos en la liquidación del ICIO fotovoltaico.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por XXXXXX, S.L., contra la resolución del Ayuntamiento de Hontanaya de fecha 3-X-08, debo declarar y declaro la obligación del Ayuntamiento demandado de llevar a cabo la práctica de las liquidaciones impugnadas (I.C.I.O., canon urbanístico, garantía) conforme a las determinaciones establecidas en el FD5º de la presente resolución; todo ello sin costas."
Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil apelante contra la resolución del Ayuntamiento de Hontanaya de fecha 3 de octubre de 2008, y declaró la obligación del mencionado Ayuntamiento de llevar a cabo la práctica de las liquidaciones impugnadas (I.C.I.O., canon urbanístico, garantía) conforme a las determinaciones establecidas ene. FD5º, es decir, entendiendo que deben configurar la base imponible del I.C.I.O. las partidas correspondientes a la Obra Civil, y dentro de la partida relativa a Equipos e Instalaciones, tan sólo aquélla relativa a Instalaciones (incluyendo el coste de las instalaciones a que hace referencia en la demanda), y excluyendo las partidas relativas a Equipos, como maquinaria propiamente con sustantividad propia (aerogeneradores, transformadores); configuración de dicha base que es extensible a la garantía del art. 63.1.2 LOTAU, al considerar la misma dicho precepto como coste de la totalidad de las obras o trabajos a realizar, por lo que se asemeja a la base imponible del I.CI.O., como coste de la ejecución material de la obra; considerando en cambio la sentencia apelada, en lo concerniente al canon urbanístico, que la base imponible del mismo se configura en el art. 64.3 LOTAU como importe total de la inversión a realizar, esto es, ya no se habla del coste de ejecución material sino de inversión, concepto éste más amplio que el antes referido y susceptible de incluir en el mismo no sólo las partidas relativas a la obra civil e instalaciones sino también las correspondientes a Equipos, por cuanto su adquisición sí conlleva una inversión y un aumento del valor del suelo, que es lo que precisamente trata de asegurar la figura del canon urbanístico, de ahí que se considere procedente configurar la base para el cálculo del mismo en base al importe total de la inversión que se contiene en la resolución impugnada, excluyendo el IVA, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia del Juzgado de instancia dictada en el P.O. 112/09 .
La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en la vulneración del art. 102 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo EDL2004/2992 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como del art. 64.3 de la LOTAU con respecto al aludido art. 102 .
La parte apelada se opuso al recurso de apelación y, solicitando su desestimación, alegó la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, negando que la misma vulnere los preceptos que se mencionan en el escrito de apelación.
Segundo.- La sentencia de instancia acoge, en lo concerniente a la base imponible del I.CI.O., la doctrina que al respecto este Tribunal ha venido manteniendo hasta fechas recientes. Así, hemos de recordar que esta Sala y Sección, haciéndose eco de la doctrina recogida en sentencias anteriores ha venido desestimando recursos de apelación interpuestos por la Administración municipal frente a sentencias en las que se estimaban pretensiones análogas a las del recurso contencioso- administrativo a que se refiere esta apelación. Así, y por citar sólo una de las más recientes, en la sentencia de 12 de julio de 2010, donde se recogen las fundamentaciones de las sentencias de 19 de diciembre de 2006, se señala que "También hemos tratado el asunto, con idéntica solución, en Sentencias de treinta y uno de julio de este año 2007, en Autos de Recurso de Apelación 123 de 2006, de diecisiete de diciembre de 2007, recurso de apelación 328/2006, de nueve de diciembre de 2009, Autos de recurso de apelación 206/2008, en el asunto que se cita por la sentencia ahora apelada como precedente resuelto por el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. El resultado es el mismo que el anteriormente expuesto para los aerogeneradores de un parque eólico, y hemos dejado dicho que no cabe incluir en la base imponible del ICIO la mano de obra de los paneles o módulos fotovoltaicos "porque los mismos no forman parte del hecho imponible, pues se trata de un concepto que ya viene prefabricado; y lo único que hay que hacer es instalarlo, sin que se requiera de licencia urbanística alguna; no entra dentro de la teleología de su concepto impositivo". En fin, la Sentencia todavía más reciente, de 18 de enero de 2010, recurso de apelación 7/2009, afronta nuevamente la misma cuestión litigiosa con respecto al ICIO por construcción de una planta solar fotovoltaica , sin que se haya encontrado motivo para alterar la línea interpretativa de la Sala"; argumentos que constituirían motivo suficiente para la desestimación del recurso.
Ello no obstante, y en coincidencia con lo resuelto por esta Sala y Sección en su recientísimas sentencias de 20 de septiembre y 25 de octubre de 2010, nuestro anterior criterio ha de ser rectificado para acomodarlo a la también reciente doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de mayo de 2010, dictada en recurso de casación en interés de ley), que ha fijado como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo EDL2004/2992 , en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada".
En consecuencia, y a diferencia de lo apreciado por el Juzgador de instancia, entendemos que, por no poder predicarse respecto de los equipos y maquinaria a que alude en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia (aerogeneradores y transformadores), por carecer los mismos de singularidad o sustantividad propia respecto de la instalación del parque eólico a que se refieren las actuaciones.
Tercero.- Por lo que se refiere al canon de urbanización, ha de recordarse que el art. 64 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística(TRLOTAU), dispone, en su párrafo tercero, que "Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3º del número 1 del artículo 54, la resolución municipal de otorgamiento de la licencia deberá bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación municipal en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación, bien, cuando así lo haya aceptado el Municipio, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo", añadiendo, en su apartado segundo, que es el que aquí nos interesa señalar, que "La cuantía del canon será del dos por ciento del importe total de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar. Se devengará de una sola vez y con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística".
Pues bien, el mencionado precepto, que establece que la base imponible del canon urbanístico es el importe total de la inversión, no puede ser interpretado en el sentido que pretende la parte apelante, es decir, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido como partida computable a dichos efectos, pues la diferente redacción del art. 64.3 LOTAU y del 102 TRLHL -que excluye expresamente el I.V .A. y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, así como las tasas precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, instalación u obra, así como los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista o cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material-, no permite llegar a la conclusión de que en el primer caso y por el mero hecho de no estar expresamente excluido, al mencionado impuesto haya de formar parte de la base imponible del canon urbanístico, por lo que debemos acoger y dar por reproducidos los argumentos que al respecto se contienen en la sentencia apelada, a la que sólo cabría añadir que, en coincidencia con la sentencia de la Sala de Extremadura de 15 de junio de 2010, el I.V.A. es un tributo, no es un mero coste de inversión, y fundamentalmente por analogía con lo que ocurre con el I.C.I.O., habrá que entender que no debe incluirse el IVA en su cálculo como coste de inversión.

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