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¿Por qué es precisa la Licencia de Obras para una instalación fotovoltaica de venta a red?

11-8-11. Juan Alcolado
jueves, 11 agosto 2011.
Juan Alcolado
¿Por qué es precisa la Licencia de Obras para una instalación fotovoltaica de venta a red?
Las Comunidades Autonómicas han dictado su propia normativa para racionalizar la implantación de las instalaciones fotovoltaicas en torno a la necesidad y obligatoriedad de la Licencia de Obras.

En relación a la licencia de obras de las instalaciones fotovoltaicas para la realización de construcciones, instalaciones y obras, hemos de examinar el régimen jurídico de las energías renovables, para poder conocer por qué se exige ésta.
El art. 2.2 a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , establece que corresponde a la Administración General del Estado "autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos", atribuyendo, en cambio, en el apartado 3 c) del mismo precepto a las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar "las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2".
Por otra parte, el artículo 27 establece también el límite de 50 MW para que las instalaciones que utilicen energías renovables se acojan al régimen especial, por lo que, salvo excepciones, las autorizaciones de parques eólicos en régimen especial corresponden a la Administración Autonómica, como así lo dispone el artículo 28.3 .
Sin embargo, este último precepto añade que el otorgamiento de estas autorizaciones será "sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y medio ambiente".
Esta última referencia a las otras disposiciones que resulten aplicables ha determinado que las Comunidades Autonómicas hayan dictado su propia normativa para racionalizar la implantación de estas instalaciones.
Con independencia de lo anterior, los proyectos de energías renovables que se implanten deberán obtener los correspondientes permisos urbanísticos, con carácter previo a su instalación, bien autonómicos o locales.
En efecto, dado que estas instalaciones suelen proyectarse en zonas no habilitadas para ello por el planeamiento urbanístico se hace preciso, con carácter previo a la licencia de obras, a través de la cual se verifica por parte de los Ayuntamientos si el proyecto de instalación se ajusta a las determinaciones urbanísticas, bien la modificación del planeamiento, bien la aprobación de alguno de los instrumentos de interés público en suelo rústico, por lo que no podrá otorgarse la oportuna licencia de obras si previamente no se ha obtenido la autorización especial en suelo no urbanizable, tras la correspondiente planificación.
Ha de recordase que de conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, los terrenos que se encuentren en situación de suelo rural deben utilizarse según su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural (art. 13 ).
Esta previsión excepcional se concreta en cada legislación urbanística que suele determinar que es necesario una autorización especial para la construcción de un proyecto de energías renovables en suelo no urbanizable, autorización que se otorga por el órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma.
Finalmente, obtenida esta autorización, para comprobar si se respetan los valores naturales existentes en la zona se precisará la licencia municipal del correspondiente Ayuntamiento, que habrá de tener en cuenta, ante todo, las normas urbanísticas de aplicación directa, que constituyen un auténtico principio general en el Derecho Urbanístico español, y cuyo objeto es conseguir una armonización de las construcciones con las características morfológicas y estéticas de los inmuebles y del entorno de la zona o área en que aquellos se sitúan. En la actualidad, a nivel estatal el art. 10 del Texto Refundido de 2008 contiene los criterios básicos de utilización del suelo, contemplando las distintas normativas autonómicas en su regulación la figura de las normas urbanísticas de aplicación directa.

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