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¿Cómo afectará a las futuras megainstalaciones fotovoltaicas el nuevo Real Decreto de Renovables?

4-12-13. Carlos Mateu
miércoles, 4 diciembre 2013.
Carlos Mateu
¿Cómo afectará a las futuras megainstalaciones fotovoltaicas el nuevo Real Decreto de Renovables?
Suelo Solar entrevista a D. Luis Miguel Chapinal, socio director de RENOVA, en relación a como afectará el acostumbrado riesgo regulatorio español a las megainstalaciones fotovoltaicas.

Buenas tardes Luis Miguel:

Me alegra mucho reunirme contigo como experto que eres, para que expliques a nuestros lectores,  como afectaría a las futuras megainstalaciones fotovoltaicas el nuevo borrador de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos.

Para los que aún no tengan el placer de conocer a D. Luis Miguel Chapinal, decir que es socio director de RENOVA Consulting. Está considerado como uno de los profesionales con mayor prestigio y experiencia a nivel internacional en este campo, que desde hace años, junto con su equipo, está trabajando en el desarrollo de megainstalaciones y en concreto con el proyecto Talasol Solar.

Muchos ya le conocéis por ser un colaborador habitual en Suelo Solar en el análisis de todo lo relacionado con el desarrollo de megainstalaciones fotovoltaicas.

Si te parece Luis Miguel, damos comienzo a la entrevista...

P. Con anterioridad siempre se ha comentado que las megainstalaciones fotovoltaicas, al ser de más de 50 MW no estaban contempladas en el régimen especial y por lo tanto se tendrían que regir por la normativa relacionada con el régimen ordinario. ¿Cómo queda la situación de las megainstalaciones fotovoltaicas con este nuevo borrador?.

R. Muchas Gracias por recibirme y contar conmigo para contestar las preguntas sobre este tema. Contestando a vuestra pregunta decir que con la nueva Ley del Sector Eléctrico que está finalizando su  tramitación en el Senado desaparecen los conceptos de Régimen Ordinario y Régimen Especial, por lo tanto lo que se trata con el nuevo borrador es regular la situación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos adaptándola en concepto, a la normativa europea y derogando el Real Decreto 661/2007 por el que se regulaba hasta ahora la actividad de producción de energía eléctrica en Régimen Especial.

A partir de ahora las megainstalaciones fotovoltaicas estarán reguladas por este nuevo Real Decreto tal y con se indica en los artículos 1 y 2 de Objeto y Ámbito de aplicación. La distinción en potencias sólo tendrá repercusión en la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, estando las de más de 50 MW inscritas en una sección diferente a las de menos de 50 MW.

P. En el Artículo 3 del nuevo borrador de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos, hay un cambio en lo que respecta a la definición de Potencia Instalada. ¿Cuál es su opinión al respecto?.

R. Efectivamente, el Articulo 3 dice que en el caso de instalaciones fotovoltaicas la potencia instalada de una instalación será la suma de las potencias pico unitaria de los paneles fotovoltaicos que configuren dicha instalación. En ningún caso la potencia del inversor podrá ser superior a la potencia instalada de la misma.

Mi opinión sobre este tema es que considero que es más realista la anterior definición que tenía en cuenta la potencia nominal de los inversores ya que es más próxima a la potencia que puede llegar a entregar la instalación fotovoltaica al Sistema Eléctrico y la que deberá computarse en la presentación de ofertas en el Mercado Eléctrico.

Técnicamente siempre existirán perdidas del entorno al 20, 25% entre la potencia pico instalada y la potencia que se entregará al sistema, por esa razón me parece más realista y más adaptada a la realidad y al mercado la definición anterior que tenía en cuenta la potencia nominal de los inversores.

P. El Artículo 6 del citado Real Decreto hace mención a los Derechos de los Productores a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos. El punto 2 indica que "la energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables y, tras ellas, la de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrán prioridad de despacho a igualdad de condiciones económicas en el mercado, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad del sistema, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno".

Igualmente indica que "sin perjuicio de la seguridad de suministro y del desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica procedente de fuentes de energías renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso y de conexión a la red, en los términos que reglamentariamente se determinen, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios".

¿Piensas que con este Artículo 6 queda asegurada la prioridad en el despacho, acceso y conexión de las instalaciones fotovoltaicas en general y de las megainstalaciones en particular?


R. En un principio parece que sí aunque sería conveniente matizar el concepto de "condiciones económicas en el mercado" y detallar los criterios que reglamentariamente se determinen por el Gobierno en cuanto a la fiabilidad y seguridad en el sistema.

Si entendemos que las "condiciones económicas en el mercado" son las determinadas por el precio de casación horario en el Mercado Eléctrico español, las fotovoltaicas tal y como está ocurriendo ahora, siempre tendrán prioridad si presentan su oferta de venta de energía a precio cero. Es necesario aclarar que actualmente si una instalación fotovoltaica presentase una oferta al mercado eléctrico por encima del precio final de casación horario, por mucha prioridad de despacho que tenga, no efectuaría la venta de energía, por ello y porque tiene asegurada la prima, a las fotovoltaicas siempre les basta con presentar una oferta a precio cero.

En el nuevo contexto se puede entender que las fotovoltaicas siempre tendrían prioridad de despacho si presentan la oferta en el mercado a precio cero. El problema podría venir, por ejemplo, si la fotovoltaica presenta un precio que no sea cero, pero por debajo del precio de casación y a su vez una tecnología de las anteriormente denominadas de régimen ordinario presentase una oferta de precio por debajo de la fotovoltaica. En este caso parece que se abre la puerta a que el Operador del Sistema pueda priorizar en los ajustes por la de condición no renovable, ya que se podría entender que la fotovoltaica no se está cumpliendo con el concepto de iguales condiciones económicas del mercado".

Por otra parte, si igualdad de "condiciones económicas de mercado" se refiere a otros conceptos como por ejemplo a rentabilidad de empresas participantes en el mercado, retribuciones específicas, déficit tarifarios, peajes,  y todos aquellos conceptos que pudieran enmarcarse de una u otra forma dentro de los términos de "condiciones económicas de mercado", entiendo que en muchos casos las instalaciones fotovoltaicas en particular y las renovables en general podrían quedar en condiciones de perder la prioridad.

En cualquier caso, mi opinión es que este Artículo 6 debería acercarse más a la Normativa Europea retirando la frase de igualdad de "condiciones económicas en el mercado" ya que desde mi punto de vista no aporta nada con respecto a la situación actual creando sólo confusión y por lo tanto inseguridad jurídica. El artículo 16 de la Directiva 2009/28/CE en su apartado c, a la hora de priorizar menciona condiciones de seguridad pero no hace ninguna mención a la "igualdad de condiciones económicas" indicando  que "los Estados miembros velarán por que, cuando se realice el despacho de las instalaciones de generación de electricidad, los operadores de los sistemas de transporte den prioridad a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables en la medida en que el funcionamiento seguro del sistema eléctrico nacional lo permita y con arreglo a criterios transparentes y no discriminatorios. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas operativas oportunas en relación con la red y el mercado, con objeto de minimizar las restricciones de la electricidad producida por fuentes de energía renovables. Si se adoptan medidas para restringir las fuentes de energía renovables con objeto de garantizar la seguridad del sistema eléctrico nacional y la seguridad del abastecimiento de energía, los Estados miembros velarán por que los operadores del sistema responsables informen acerca de dichas medidas e indiquen las medidas correctoras que tienen la intención de adoptar para impedir restricciones inadecuadas".

P. Y por último, ¿Piensas que en el contexto de este nuevo borrador las megainstalaciones fotovoltaicas pueden acceder a las retribuciones específicas que van a sustituir a las actuales primas?.

R. El apartado 2 del artículo 11 indica que "el régimen retributivo será de aplicación a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos que no alcancen el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que les permitan competir en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado obteniendo una rentabilidad razonable, referida a la instalación tipo que en cada caso sea aplicable."

Igualmente el punto 4 dice que "para la determinación del régimen retributivo específico aplicable en cada caso, cada instalación en función de sus características tendrá asignada una instalación tipo".

Según se desprende del texto, queda a criterio del Ministerio de Industria Turismo y Energía definir las instalaciones tipo que van a poder acceder al régimen retributivo para lo que tendrán en cuenta si en condiciones de mercado ya pueden alcanzar la rentabilidad razonable.

Dado que desde siempre se ha comentado que las megainstalaciones fotovoltaicas se han concebido para su funcionamiento en condiciones de mercado sin acceso a primas ni subvenciones, es de esperar que no se contemple en este caso ninguna instalación tipo que permita acceder a las megainstalaciones al régimen retributivo específico. Lo interesante en este caso es saber donde se van a establecer los límites de potencia para definir las instalaciones tipo que puedan acceder a dicho régimen retribuido, de ello dependerá en gran medida el desarrollo del mercado futuro de la fotovoltaica en España.

Por otra parte hay que indicar que para acceder al régimen de retribución específica será necesario presentar un aval aunque todavía no se han mencionado los criterios que establecerán su cuantía.

Muchas gracias Luis Miguel por compartir con nosotros y nuestros lectores el exitoso camino que lleva este megaproyecto fotovoltaico de 300 Mw.

Esperamos que los megaproyectos fotovoltaicos continuen esta senda, y que en contra de los deseos de los Gobiernos españoles reduzcamos con esta energía limpia nuestra ya peligrosa dependencia energética del exterior.

Desde este lugar de encuentro y entrevista ofrecemos a nuestros lectores la posibilidad de dirigir al entrevistado todas aquellas dudas o comentarios que deseen efectuar, cumplimentando debidamente la siguiente tabla de recogida de datos:

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