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Según el Ministerio de Medioambiente las instalaciones fotovoltaicas y térmicas ¿POR CONTAMINAR?? PAGAN??.

2-7-11. Carlos Mateu
sábado, 2 julio 2011.
Carlos Mateu
Según el Ministerio de Medioambiente las instalaciones fotovoltaicas y térmicas ¿POR CONTAMINAR?? PAGAN??.
A las instalaciones fotovoltaicas y térmicas les podrá ser exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria por responsabilidad ambiental dentro de 5 u 8 años.

El pasado día 29 de junio del presente se publicó en el BOE la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, por la que se establece el orden de prioridad y el calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria, previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, ha instaurado un régimen administrativo de responsabilidad medioambiental de carácter mayoritariamente objetivo e ilimitado, basado en los principios medioambientales comunitarios de «prevención de daños» y «quien contamina, paga». Esta ley establece para los operadores incluidos en su anexo III la obligación de constituir «garantías financieras por responsabilidad ambiental», que podrán ser obligatorias para las actividades profesionales del anexo si se prevé que el operador puede ocasionar daños cuya reparación primaria se evalúe por una cantidad igual o superior a 300.000 euros, límite que asciende a 2.000.000 euros en caso de que el operador esté adherido al Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o disponga de la certificación de acuerdo a la norma UNE-EN-ISO 14.001 vigente.
La exigencia de la garantía financiera obligatoria para los operadores sujetos a responsabilidad objetiva dependerá de la aprobación, por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de las órdenes a las que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previa consulta a las comunidades autónomas y a los sectores afectados. En la elaboración de estas órdenes se tomará en consideración el informe de la Comisión Europea sobre la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, así como la capacidad de los mercados financiero y asegurador para disponer de una oferta de garantías completa y generalizada a precios razonables.
En este contexto, esta orden ministerial establece un calendario gradual para la elaboración de las órdenes ministeriales por las que se fijará la fecha a partir de la cual será exigible la garantía financiera obligatoria, incluyendo una priorización de las actividades económicas del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, a las que se exigirá dicha garantía. Con ello se ponen de manifiesto los plazos y calendarios previstos por la administración para conocimiento de los sectores afectados e incremento de la seguridad jurídica en la aplicación de la garantía financiera de responsabilidad medioambiental.
Este calendario orienta asimismo acerca de los plazos para la realización, por parte del operador, de los análisis de riesgos medioambientales necesarios para el cálculo de la cuantía de la garantía financiera prevista en el capítulo III del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, aprobado por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, que deberán llevarse a cabo con carácter obligatorio una vez publicadas las citadas órdenes ministeriales, tal y como establece la disposición final primera, apartado primero, del mencionado reglamento.
En relación con el análisis de riesgos, hay que subrayar que éste tiene su origen en las previsiones del art. 24.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que establece que el cálculo de la garantía financiera debe partir de una evaluación homogénea de los escenarios de riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de ellos. De manera complementaria, estos análisis de riesgos medioambientales son una herramienta fundamental para la adopción de medidas de prevención frente a los daños medioambientales.
Para facilitar la evaluación de los escenarios de riesgos así como para reducir el coste de su realización, el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, aprobado mediante el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, prevé la posibilidad de realizar, a nivel sectorial, distintos instrumentos de carácter voluntario, tales como los modelos de informe de riesgos ambientales tipo (MIRAT), las guías metodológicas o las tablas de baremos. Los plazos establecidos en esta orden ministerial orientan acerca de la elaboración de los instrumentos de análisis de riesgos medioambientales sectoriales, en aplicación de las previsiones de la disposición final primera, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, donde se establece que tales instrumentos deben estar elaborados con carácter previo a las citadas órdenes ministeriales.
Estos plazos permitirán a los sectores disponer de un tiempo suficiente para la elaboración de los correspondientes análisis de riesgos sectoriales o tabla de baremos.
Lo dispuesto en esta orden ministerial se establece sin perjuicio de la obligación ya existente de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales y las amenazas inminentes de tales daños en los términos establecidos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Con carácter previo a la elaboración del calendario recogido en esta orden ha sido necesario establecer una relación entre el concepto de operador utilizado en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y los diferentes sectores y actividades económicas. En efecto, la responsabilidad medioambiental es aplicable a los operadores (entendiéndose por tal cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder determinante sobre su funcionamiento técnico -art. 2.10-) que realicen una actividad económica o profesional (toda aquélla realizada con ocasión de una actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado, y de que tenga o no fines lucrativos -art. 2.11-). Dentro del concepto general de operadores y actividades, el anexo III establece una selección de las mismas en función, por una parte, de los tipos de actividades económicas o profesionales y, por otra, de las sustancias, residuos, preparados que se manejen y de las acciones o procesos de producción que se lleven a cabo.
En la medida en que estas sustancias o procesos productivos puedan reconducirse a actividades profesionales o económicas concretas, se incluirán igualmente dentro del ámbito de aplicación del anexo.
La heterogeneidad de actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, ha hecho necesario realizar un primer análisis que permita identificar la relación de sectores incluidos en su ámbito de aplicación. La clasificación de actividades se ha llevado a cabo a partir de la valoración de tres criterios relacionados con la peligrosidad de cada sector profesional del anexo III de la Ley. El resultado de aplicar estos criterios ofrece un valor u orden de prioridad para cada sector o grupo de actividades profesionales.
El primer criterio de clasificación se dirige a las actividades afectadas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC). Éste se desarrolla a través de un índice de peligrosidad potencial, calculado a partir de la información recogida en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR), regulado por el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas. Con carácter complementario a este primer criterio, todos los operadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, llevarán asociado un nivel máximo de prioridad (nivel 1). Esta decisión se establece a nivel de operador y no a nivel sectorial dado que, en la mayoría de los casos, las actividades a las que aplica la normativa Seveso responden a características concretas del operador y no necesariamente a una característica general del sector.
La clasificación relativa a los demás sectores y grupos de actividades que no pertenecen a la categoría IPPC y no están sujetos al ámbito de aplicación de la normativa Seveso, se ha realizado atendiendo a un segundo y tercer criterio. El segundo criterio se basa en un índice de accidentabilidad, estimado en función del número de accidentes registrados en los últimos años en instalaciones industriales. Por último, el tercer criterio hace referencia a la existencia de obligaciones previas en materia de análisis de riesgos o relativas a la constitución de algún tipo de seguro o de garantía económica por daños al medio ambiente. A efectos de lo dispuesto anteriormente, parece lógico que la consideración de toda obligación previa al régimen de responsabilidad medioambiental relativa a la elaboración de un análisis de riesgos, pueda también tenerse en cuenta -atendiendo a su experiencia previa adquirida en la materia hasta la fecha- a la hora de priorizar actividades profesionales del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
A partir de esta clasificación se establece el siguiente calendario: las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la garantía financiera obligatoria a los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 1, se publicarán a entre los dos y tres años siguientes a la entrada en vigor de esta orden, las relativas a los sectores clasificados con el nivel de prioridad 2 se publicarán entre los tres y cinco años siguientes, y entre los cinco y ocho años siguientes a la entrada en vigor de esta orden para los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 3.
Esta orden se ha sometido a la Comisión Técnica de prevención y reparación de daños medioambientales y a la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos. Durante el proceso de elaboración se ha consultado a las comunidades autónomas, al Consejo Asesor de Medio Ambiente y a los sectores afectados, y ha sido puesta a disposición del público en general.
En su virtud, se dispone que:
Artículo 1.    Objeto
Esta orden tiene por objeto establecer el orden de prioridad y el calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental EDL 2007/174403 , en las que se fijará la fecha a partir de la cual será exigible la garantía financiera obligatoria de las actividades económicas y profesionales del anexo III de la misma.
Artículo 2.    Orden de prioridad y calendario
1. El orden de prioridad para la exigencia de la garantía financiera obligatoria de los sectores de actividad será el establecido en el anexo.
2. La publicación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria de los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 1 en el anexo se producirá entre los dos y tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta orden.
3. La publicación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria de los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 2 en el anexo se producirá entre los tres y cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta orden.
4. La publicación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria de los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 3 en el anexo se producirá entre los cinco y ocho años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta orden.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.    Título competencial
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.23ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación básica de protección del medio ambiente.
Disposición Final Segunda.    Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO.    Orden de prioridad de sectores profesionales que desarrollan actividades enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental
Los operadores, una vez hayan evaluado la pertenencia de las actividades que desempeñan al anexo III de la ley 26/2007 de 23 de octubre, deberán identificar el sector y el nivel de prioridad que les corresponda a través de la categoría de actividad más específica referente a su sector o subsector profesional. Esta categoría de actividad vendrá dada por el nivel de clasificación con más dígitos referente a su sector, subsector o grupo de actividad profesional. Si bien los operadores de un mismo sector deberán regirse por el nivel de prioridad que corresponda a dicha categoría de actividad, podrán desglosar la categoría de actividad a la que se hace referencia en la Tabla en otros (sub)sectores más específicos a fin de realizar su propuesta de análisis de riesgos sectoriales.
Las actividades afectadas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC), si bien se enmarcan en el sector o el grupo de actividad al que éstas pertenecen, se evalúan con carácter independiente dentro de cada sector profesional correspondiente. En este sentido, los operadores pertenecientes a las actividades IPPC deberán regirse por el nivel de prioridad que se establece para cada una de estas actividades y no por el nivel de prioridad del sector al que dichas actividades pertenecen.
En todo caso, los operadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas llevarán asociado un nivel de prioridad 1 (máxima prioridad), con independencia de la prioridad asignada al sector profesional al que cada uno pertenezca.
En aquellos casos en los que un operador sea responsable de dos o más actividades diferentes, todas ellas incluidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, dicho operador podrá realizar distintos análisis de riesgos medioambientales, respetando cada uno de ellos el nivel de prioridad que se le asigna en este anexo, o bien, realizar, si procede, un único análisis de riesgos, acogiéndose en ese supuesto al nivel de prioridad más exigente entre las actividades que se integren en dicho análisis.
Publicamos un extracto del Anexo:

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