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El principio de neutralidad del IVA beneficia al fabricante solar.

12-3-10. Juan Alcolado
viernes, 12 marzo 2010.
Juan Alcolado
El principio de neutralidad del IVA beneficia al fabricante solar.
El principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas.

El pasado día 4 de noviembre de 2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pror sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por  un fabricante de  placas fotovoltaicas contra liquidación provisional correspondiente a IVA.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha condiderado que el fabricante solar  trataba de instalar  una planta de fabricación de lingotes de silicio que suponía una inversión económica considerable, y una serie de importantes actividades previas para contar con una infraestructura adecuada al fin que se pretendía, de ahí que el transcurso de tiempo entre la fecha de las facturas cuyo IVA pretendía deducirse, y el del inicio de la actividad, no puede ser determinante para negar la devolución por las cuotas soportadas.

De esta forma tan justa el fabricante solar consiguió poder deducirse el IVA soportado ante la liquidación provisional de Hacienda.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para la correcta resolución de este recurso señaló que es preciso tener en cuenta lo regulado en la Ley 37/1992 del IVA, en la redacción dada a la misma por la Ley 14/2000, ya que, después de esa reforma, lo realmente relevante respecto de una sociedad mercantil, empresario o profesional, que pretende iniciar una actividad empresarial o profesional, es que la realización de "actividades preparatorias" (adquisiciones o importaciones de bienes o servicios) se equipara a la propia realización de actividades empresariales o profesionales, exigiéndose que en aquéllas concurran elementos objetivos suficientemente contrastables.

Así, el último párrafo del art. 5. 2 Ley del IVA  establece que: "A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por su parte, el art. 111 de la misma Ley, que desarrolla el régimen de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, se refiere también al hecho de que la realización de "adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza", implica en sí mismo la adquisición de la condición de empresario o profesional, suponiendo un importante avance respecto de la legislación anterior, que había sido consecuencia de la Sentencia en el caso Gabalfrisa del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el 21 de marzo de 2000, y que cuestionó el hasta entonces vigente artículo 111 .

Debe así examinarse en este recurso si la adquisición de bienes o servicios se realizó con la intención de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza y para ello es evidente que debe estarse a los medios de prueba aportados por la entidad actora, debiendo examinarse la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos, que debe constar en la factura correspondiente y ponerla en relación con el carácter de la actividad a desarrollar. Por otro lado, debe ponderarse el tiempo transcurrido entre la adquisición de los mismos y su utilización en las actividades pretendidas, así como el cumplimiento de los requisitos administrativos y contables que la normativa del Impuesto exige a los empresarios y profesionales, entre los que figuran la presentación de la declaración censal en la que se proponga a la Administración, el porcentaje provisional de deducción que corresponda aplicar a las cuotas soportadas, o la llevanza en debida forma de los libros-registro obligatorios; disponer de las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que sean necesarias para iniciar la actividad o, al menos, haberlas solicitado.

Consecuentemente, los empresarios o profesionales tendrán derecho a deducir de inmediato las cuotas del Impuesto soportadas por dichas adquisiciones o importaciones, incluidas las correspondientes a las adquisiciones de terrenos, sin necesidad de esperar a que se produzca el inicio efectivo de la realización por los mismos de las entregas de bienes o prestaciones de servicio que vayan a constituir el objeto de su actividad, y sin que tal derecho pueda quedar condicionado a que hayan presentado una declaración expresa a tal fin antes de haber soportado o satisfecho dichas cuotas, ni a que el inicio de la realización de las referidas operaciones se produzca en el plazo de un año, o incluso no se llegue a producir ((Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de febrero de 1985, en el asunto 286/83 de 29 de febrero 1996, en el asunto C-110/1994). Estas deducciones tendrán carácter provisional y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de la Ley del Impuesto .

Tal interpretación realizada por el TJCE se corresponde con el principio de neutralidad impositiva que garantiza el IVA, liberando al sujeto pasivo de dicho impuesto siempre que las operaciones a realizar se correspondan con actividades sujetas y no exentas. Así el TJCE en la Sentencia Gabalfrisa, señala que: "el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto. Cualquier otra interpretación del artículo 4.º de la Sexta Directiva supondría gravar al operador económico con el coste del IVA en el marco de su actividad económica sin darle la posibilidad de deducirlo, conforme al artículo 17, y haría una distinción arbitraria entre los gastos de inversión efectuados antes de iniciar la explotación efectiva de una empresa y los efectuados durante la misma".
 

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