Aunque no es muy frecuente esta situación, nos estamos encontrando con casos en los que productores fotovoltaicos -en potencia- se "despistan" no solicitando la prórroga de hasta cuatro meses que permite el Real Decreto 1578/08, perdiéndo "en principio" el derecho a continuar y permanecer en el Registro de Preasignación Fotovoltaica con la tarifa concedida.
En el supuesto de que el productor fotovoltaico haya contabilizado el plazo de 12 meses desde la fecha de la notificación individual de la admisión en el Registro de Preasignación en una determinada convocatoria, y no así desde la publicación en la Web, habría dos temas posibles de analizar:
1) Consideración de extemporaneidad en la solicitud de la prórroga; y
2) Finalización de la suspensión solicitada por haberse resuelto el recurso de alzada.
En relación con el primer punto, y sin perjuicio de un análisis más detallado, entendemos que podrían existir posibilidades de recurso; el tema principal a argumentar jurídicamente en el recurso sería que sin perjuicio de que la inscripción definitiva en el RIPRE deba producirse en el plazo de 12 meses a contar desde la publicación en la web del MITyC, los efectos particulares para los administrados surten eficacia en el momento de la notificación individual y no de la notificación general (que se realiza en la web) dado que este sistema de cómputo ya ofrecía ciertas dudas jurídicas (además podrian existir otros argumentos en base a derecho administrativo general):
(a) Carácter de las notificaciones a los administrados, deber de garantizar el real conocimiento de la notificación, notificación individual como condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos comunicados, vulneración de la tutela judicial efectiva. Para dar más fuerza su puede alegar infracción de los principios administrativos que rigen la relación de la AP con los administrados (también principios constitucionales): principio de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, principio de proporcionalidad y garantías del procedimiento administrativo.
(b) Práctica de la notificación: deber de constancia de recepción (mediante la web no quedaría acreditado).
(c) Notificación mediante medios electrónicos: De acuerdo con la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los administradoses voluntario la opción de comunicación por medios electrónicos con la AP. Para que la notificación se practique por parte de la AP utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. Además, la notificación electrónica no sustituye la notificación individual.
Por tanto, creo que podríamos defender que la publicación en la página web debería sustituirse, para no generar indefensión, por la de la comunicación individual.
En relación con el segundo punto. La resolución denegatoria del recurso de alzada establece que por medio de la resolución del recurso de alzada la suspensión de la ejecución del acto impugnado finaliza siendo éste ya ejecutivo. Es cierto que en la conexión entre la suspensión administrativa y la judicial, en ese lapso de tiempo el acto podría ser ejecutivo pero cabe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 30/92 y en base a jurisprudencia constitucional no debe ejecutarse el acto mientras esté en fase de recurso para evitar que el pronunciamiento judicial sea una mera declaración formal. Hay argumentos para defender la vigencia de la suspensión (que la podríamos volver a solicitar como medida cautelar en el procedimiento del recurso después de haber presentado el escrito de interposición y antes de haber sido admitido a trámite) y aquí también se puede alegar el perjuicio que se ocasionaría si el acto se ejecutara, de la no viabilidad de compensación económica, entre otros.
Hay que tener en cuenta que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo es de 2 meses desde la notificación.
Si te encuentras en este caso escribe a nuestros abogados especialistas de PROMEIN Abogados. Ellos te contestarán: