¿Están sometidas a licencia o a declaración responsable la instalación de placas fotovoltaicas de escasa entidad en las viviendas privadas con patio, para dar luz a varias farolas del patio o incluso para dar luz doméstica en domicilio?
El Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, regula las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. Tales modalidades requieren la existencia de instalaciones, que podrán ser aisladas, si no existe en ningún momento capacidad física de conexión eléctrica con la red de transporte o distribución ni directa ni indirectamente a través de una instalación propia o ajena, o conectadas a la red, que son aquellas instalaciones de generación conectada en el interior de una red de un consumidor, que comparte infraestructuras de conexión a la red con un consumidor o que esté unida a éste a través de una línea directa y que tenga o pueda tener, en algún momento, conexión eléctrica con la red de transporte o distribución (artículo 3.1 letras j y k).
En el caso de la consulta se plantea la sujeción o no a licencia urbanística la instalación de placas fotovoltaicas en viviendas privadas con patio para dar luz a varias farolas del patio o incluso para dar luz doméstica en domicilio.
Con independencia de la modalidad de autoconsumo de energía eléctrica que suponga la instalación, lo cierto es que se trata de una instalación ajena al proyecto edificatorio que en su día obtuvo licencia, debiéndose incardinar en el artículo 97.1.A de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que somete a licencia las «instalaciones de todas clases de nueva planta»; reglamentariamente, tales instalaciones están previstas en el artículo 288.a.2º del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León: «Las obras de implantación de instalaciones de nueva planta.»
Genera dudas la expresión «obras» para entender la actuación sometida a licencia, pudiéndose pensar que la mera instalación sin obras no estaría sujeta. La interpretación del concepto «obras» distinto al de «instalación» no nos parece correcta, lo mismo que no puede diferenciarse el concepto «obras» del de «construcción» en el artículo 288.a.1º.
También debe tenerse en cuenta el artículo 105.bis.1.e de la Ley 5/1999 que sujeta a declaración responsable la «instalación de tendidos eléctricos, telefónicos y similares».
Se nos indica que en algunos casos las placas se colocan junto a las farolas; y es que si se colocasen en el vuelo de las viviendas se estaría en el supuesto del artículo 105.bis.1.f referido a la «instalación de tendidos eléctricos, telefónicos y similares».
Es decir, nuestro criterio es que la instalación de la placa fotovoltaica sí debe sujetarse a licencia o a declaración responsable, siendo el criterio de la envergadura o características de volumen y peso el que determine la sujeción a una u otra.
También se ha de tener en cuenta para justificar tal sujeción la circunstancia de que la instalación no suponga un elemento móvil, sino que la sujeción al suelo, construcción o instalación preexistente le dote de vocación de permanencia como un elemento más del complejo.
La especificidad de la instalación y la amplitud del ámbito abarcado por los actos sujetos referidos en los artículos anteriores justifica el sometimiento a autorización previa, debiéndose excluir la misma si se lleva a cabo un pronunciamiento específico en tal sentido en una ordenanza municipal o en las propias ordenanzas urbanísticas del planeamiento aplicable.
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