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Mi aseguradora no quiere cubrir los daños de mi planta fotovoltaica de venta a red ¿Qué puedo hacer?

3-5-13. Carlos Mateu
viernes, 3 mayo 2013.
Carlos Mateu
Mi aseguradora no quiere cubrir los daños de mi planta fotovoltaica de venta a red ¿Qué puedo hacer?
En la presente consulta se ha de decidir si los daños reclamados se encuadran en el denominado riesgo básico o en el optativo de maquinaria, en relación con las coberturas respectivas, a causa de un siniestro producido por rayos.

El artículo 1 de la Ley define el contrato de seguro como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Por consiguiente, a la luz de nuestro derecho positivo es posible formular un concepto unitario del seguro, basado en la idea de que la finalidad esencial del seguro consiste en reparar mediante el pago de una indemnización el daño sufrido por el asegurado o, dicho en otros términos, que en todo seguro (incluso en los seguros de vida) la realización del siniestro genera daños al asegurado, cuyas consecuencias económicas van a ser soportadas por el asegurador en virtud del seguro.

En consecuencia, se puede definir el contrato de seguro como aquel contrato por el que una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una prestación pecuniaria (prima), a indemnizar a otra (asegurado), dentro de límites convenidos, los daños sufridos por la realización de un evento incierto.

El riesgo entendido como posibilidad de que se produzca un evento dañoso, constituye un presupuesto de la causa contractual y se convierte en un elemento esencial del contrato, de modo que el contrato de seguro será nulo si, en el momento de su conclusión, no existe el riesgo o ya se ha producido el siniestro (art. 4). Sin riesgo no puede haber seguro, porque faltando la posibilidad de que se produzca el evento dañoso, no podrá existir daño indemnizable y el contrato carecería de causa.

El objeto del seguro es el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo. Por interés ha de entenderse la relación económica existente entre un sujeto y un bien, la cual tiene un valor cuya disminución o pérdida habrá de ser compensada por la indemnización del seguro.

El interés asegurado tiene necesariamente un valor económico que, en unos seguros (normalmente en los de daños) se determina después de producirse el siniestro, atendiendo a criterios rigurosamente objetivos (valor real), y en otros (especialmente en los seguros de personas) aparece determinado apriorísticamente (valor a tanto alzado). No hay que confundir, sin embargo, el valor del interés que se asegura con la llamada suma asegurada, que representa la medida en que queda cubierto por el seguro el interés asegurable. La suma asegurada se establece en la póliza y sirve para el cálculo de la prima.

Para que surja la obligación de indemnizar deberán concurrir los siguientes presupuestos:

- La existencia de un contrato de seguro válido cuya cobertura esté en vigor.
- El acaecimiento de un evento, que expresamente se contemple entre los riesgos asegurados y no figure entre los excluidos.
- La producción de un daño al interés asegurado.
- La presencia de un nexo causal entre el evento y el daño.

Pero, conforme al articulado del Código Civil, inicialmente la interpretación debe dirigirse a desentrañar la "intención de los contratantes" (giro utilizado por los arts. 1.281, 1.282 y 1.289.2 de forma literal), generándose así la denominada interpretación subjetiva: la que trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes, cuanto la intención común de ambas.

La fundamental es, por supuesto, esta última : "la interpretación admisible es la que atiende a la común intención de los contratantes... basada en la voluntad bilateral de ambos, quedando, por tanto, excluida la mera voluntad interna de cualquiera de los contratantes, que puede servir, no obstante, para concretar aquella voluntad común" ( STS de 8 de noviembre de 1983 ; también STS de 25 de junio de 1985 : "para averiguar la intención de los contratantes no puede atenderse a lo que cada uno entendió o pensó al contratar").

Proporciona el Código Civil para ello los siguientes criterios:

1. La intención de los contratantes asume primacía, aunque la fórmula contractual utilizada por las partes arroje, literalmente interpretada, un resultado contrario a aquélla (art. 1.281).

2. No obstante, cuando la discordancia entre la intención de las partes y los términos del contrato no sea o resulte evidente y los términos utilizados sean claros habrá de mantenerse la interpretación literal (art. 1.281.1), como ha reiterado suficientemente la jurisprudencia.

3. Respecto de los extremos de carácter complementario o de detalle, la intención de las partes debe prevalecer sobre los términos contractuales, cualquiera que se la generalidad de éstos (art. 1.283).

4. El elemento volitivo (lo querido por las partes) requiere prestar principal atención a los actos constatables de las partes. Por ello ordena el artículo 1.282 que "para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

La regla que establece la necesidad de atender a una interpretación sistemática del conjunto contractual se encuentra formulada en el artículo 1.285: "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las obras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", y reiteradamente contempladas por la jurisprudencia ("un contrato... es un todo coherente y unitario que no admite radicales separaciones... puesto que cada cláusula encuentra su razón de ser y justificación en el conjunto armónico de todas las demás", STS, Sala 6ª, de 16 de julio de 1984 ).

Y, el artículo 1.288 prohíbe que el resultado interpretativo al que se llegue, favorezca al redactor o autor de las cláusulas oscuras o ambiguas ("es principio general de toda interpretación el elemental de que cualquier cláusula oscura no puede redundar en beneficio de la parte que hubiera producido la oscuridad", STS, Sala 4ª, de 28 de junio de 1983 ).

En tal sentido, se suele afirmar que el mandato normativo aludido es una derivación del juego del principio de la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos subjetivos (entre ellos, el de la libertad de determinación del contenido del contrato: cfr. Art. 1.255): se vería contrariada o conculcada la buena fe si el "contratante oscurantista" pretendiera prevalerse después de la oscuridad contractual.

Sin embargo, en otros casos, la determinación del exacto contenido del contrato y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo no habrían de derivarse sólo de la actividad interpretativa y calificadora de forma exclusiva, sino que -con base en la naturaleza del contrato- sería necesario extraer consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema normativo. A dicha operación se le conoce técnicamente con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado puede suponer la agregación de derechos y obligaciones no contemplados por las partes ni por las normas de carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión; la sustitución de determinadas estipulaciones convencionales por otras consecuencias impuestas por el ordenamiento o, finalmente, la declaración de nulidad de algunas cláusulas contractuales.

La integración del contrato se encuentra contemplada en nuestro Código Civil en el artículo 1.258 . Dicho precepto, tras identificar el momento de perfección de los contratos con el mero consentimiento, establece que éstos "...obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

El Tribunal Supremo se ha limitado a requerir dos requisitos para dar lugar a la interpretación contra proferentem:

- de una parte, que el clausulado contractual (o la cláusula concreta de que se trate) haya sido redactada unilateralmente por el predisponente;
- de otra, que sea inherente a la cláusula una oscuridad material claramente favorable para el predisponente ( SSTS de 18 de mayo de 1954 , 4 de noviembre de 1973 , 13 de diciembre de 1986 y muchísimas otras).

Las dudas que plantee la interpretación de las condiciones generales del contrato "se resolverán en contra de quien las haya redactado" (pár.2.2), mandato que sustancialmente coincide, aunque reforzándolo, con lo dispuesto en el ya aludido artículo 1.288 del Código Civil.

Y, en caso de dudas sobre la significación de las cláusulas de una póliza, redactadas por la aseguradora y sin intervención del cliente, procede adoptar la interpretación más favorable al asegurado, en tanto que la oscuridad es imputable a la aseguradora demandada, que debió expresar las garantías y las coberturas con mayor claridad, en cada riesgo y apartado.

En la presente consulta se trata de decidir si los daños reclamados se encuadran en el denominado riesgo básico o en el optativo de maquinaria, en relación con las coberturas respectivas, previo análisis de las condiciones particulares y de las condiciones generales, en un contrato de seguro, denominado Protección Integral de Industrias.

Los Tribunales han de tener en especial consideración el tipo de industria (estación fotovoltaica), la caracterización del seguro concertado (Protección Integral de Industrias), y ha de deducir que el riesgo básico garantiza los que dañen la planta productora fotovoltaica, con la suma asegurada, que, de no incluirla, prácticamente dejarían sin objeto el contrato de seguro en una industria de este tipo y las instalaciones de producción; siendo que el optativo de maquinaria por daños eléctricos va referido a instalaciones auxiliares no directamente productivas.

Según la consulta recibida por un productor fotovoltaico hemos de afirmar que resulta impensable que una planta productiva de tal envergadura sólo se vea cubierta por el seguro por la suma de 6.000 Euros, por lo que los daños primeros, no deben encuadrarse en el riesgo optativo de maquinaria hasta 6.000 euros, que devendría inútil sino fuera para daños eléctricos en maquinaria no productiva, precisamente recogidos en la declaración de bienes (2 cámaras, 1 grabador y 1 monitor) que nada tienen que ver con la propia planta fotovoltaica), como son -según la propia aseguradora- los transformadores, equipos eléctricos y aparatos eléctricos en general y sus accesorios. Por demás, la cláusula general 8.1 establece que: "Mobiliario, Maquinaria e Instalaciones son el conjunto de bienes muebles, maquinaria de oficina, comercio o industria, herramientas, utillaje y demás enseres propios de la actividad asegurada, siempre que se hallen dentro de los locales o en dependencias anexas ubicadas en el lugar descrito en las Condiciones Particulares de esta Póliza", recogiendo el sentido reseñado, como enseres propios de la actividad asegurada; la 11ª que: "Empresa: Unidad económica asegurada en lo que se refiere a las actividades designadas en las Condiciones Particulares", que es lo que quería "asegurar" la actora al suscribir el contrato, toda la planta. (placas, convertidores, cámaras e instalaciones).

Pues bien, reconocen las partes que durante la noche, entre los días 14 y 15-septiembre-2009, se produjo una tormenta con rayos, que cayeron en la superficie de acción de la planta de producción (no, sobre ella directamente), y que -por la causa que se dirá- produjo daños en 5 de los 12 convertidores y en la "Sunny Webbox" del parque solar, así como en los aparatos de videovigilancia; en los primeros por valor de reparación de 11.767,57 Euros, y en los segundos de 2.406,03 euros.

El riesgo básico contratado, con reparación con la planta productiva recoge por causa de RAYO, sin diferenciar sobre caída directa o por sus efectos expansivos en superficie por sobretensión. En el caso, el riesgo básico incluye, entre otros extremos el mobiliario y la maquinaria hasta 480.000 Euros, como capital fijo y en la actividad de instalaciones fotovoltaica, incluyendo los variadores de tensión, discontinua o alterna, placas y transformadores.

El artº 2.1, del riesgo básico, define la partida de RAYO como: "Rayo: Entendido como la descarga violenta derivada de una perturbación en el campo eléctrico de la atmósfera, aun cuando no vaya segunda de incendio", y precisamente excluye los daños o pérdidas en instalaciones y aparatos eléctricos, que están incluidos en el riesgo optativo de maquinaria pues el artº 4 establece que: "4.1. En transformadores, instalaciones y cuadros de distribución eléctrica.

Lo que garantizamos.

Los daños materiales ocasionados en transformadores, instalaciones y cuadros de distribución eléctrica, por corrientes anormales, cortocircuitos, propia combustión o causas inherentes a su funcionamiento, siempre que los daos sean producidos por la electricidad o por la caída del rayo, aun cuando de dichos accidentes no se derive incendio.

Lo que excluimos

Daños que se produzcan en los restantes aparatos eléctricos y/o electrónicos.

4.2. En los aparatos eléctricos y sus accesorios.

Lo que garantizamos.

Los daños materiales ocasionados en los aparatos eléctricos y sus accesorios a consecuencia de corrientes anormales, cortocircuitos, propia combustión o causas inherentes a su funcionamiento, siempre que dichos daños sean producidos pro la electricidad o por la caída de rayo, aun cuando no se derive incendio.

Lo que excluimos.

Los daños que se produzcan en los transformadores, instalaciones, cuadros de distribución eléctrica y aparatos electrónicos", pues el riesgo básico cubre las 312 placas fotovolcaicas para producción eléctrica, y la definición antes reseñada no distingue entre caída directa del rayo o por sobretensión inducida en la red eléctrica, por lo que no concuerda, en absoluto, las conclusiones que, a modo de exclusiones, hace el perito en su dictamen, siendo que si hubiere error de contratación sería imputable únicamente a la aseguradora en lo que a garantías y coberturas se refiere, en tanto siquiera ha ofrecido la testifical de su agente  que en el año 2008 tramitó la contratación, riesgos y prima del seguro.

Cuantificada la total reparación de los daños en la suma de 14.173,60 Euros, y abonado a la actora el de 5.700 Euros, procedería la estimación de la demanda en principio; sin embargo procede aplicar la franquicia del 10% en el riesgo básico, lo que conforma un montante indemnizatorio de 7.296,85 Euros.

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