De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional undécima, apartado tercero, 1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 13 de mayo de 2009 ha acordado emitir el siguiente INFORME
1 OBJETOEl presente documento tiene por objeto informar preceptivamente “La Propuesta de Real Decreto por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial”, remitida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
2 ANTECEDENTESCon fecha 25 de mayo de 2007 fue aprobado el “Real Decreto 661/2007 por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y de determinadas instalaciones de tecnologías asimilables del régimen ordinario”.
Con fecha 29 de julio de 2008 la CNE informó la “Propuesta de Real Decreto de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del real decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología”, que luego diera lugar al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
Con fecha 29 de enero de 2009 el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitió a la CNE para informe preceptivo la Propuesta de Real Decreto del objeto de este informe. Con esa misma fecha, la CNE remitió a su Consejo Consultivo de Electricidad la mencionada propuesta para informe mediante procedimiento escrito.
Han presentado escrito con comentarios las siguientes CC.AA: Andalucía, Aragón, Baleares, Castilla La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Madrid y Valencia. Asimismo, han presentado observaciones Greenpeace, REE, AEF, ASIF, APPA e Iberdrola.
Por otra parte, con fecha 3 de abril de 2009, la Dirección General de Política Energética y Minas remitió a la CNE una propuesta de “Inclusión de nuevas disposiciones en la Propuesta de Real Decreto por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial”. Con esa misma fecha, la CNE envió las nuevas disposiciones a su Consejo Consultivo de Electricidad, habiéndose recibido observaciones de la Xunta de Galicia, APPA, REE y Greenpeace.
3 DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE REAL DECRETOEl proyecto de Real Decreto cuenta con siete artículos, tres disposiciones adicionales y tres disposiciones finales. Con la mencionada propuesta efectuada en una fase posterior, se añaden a la propuesta inicial una nueva disposición adicional y dos nuevas disposiciones finales.
Los artículos se pueden agrupar en dos grupos:
a) El primero, con el objeto (regular la liquidación de la prima equivalente) y el ámbito de aplicación (todas instalaciones fotovoltaicas del RD 661/2007).
b) El segundo, condiciones para el pago de la prima equivalente:
1. Inscripción de las instalaciones en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.2. No tener un resultado negativo en la inspección o haber sido revocada la inscripción por el órgano competente.
3. Cumplir en el plazo de dos meses el requerimiento de información de la CNE para que acrediten la disposición y correcta instalación de los equipos principales de la instalación (paneles, inversores eléctricos y en su caso, seguidores), por la totalidad de la potencia:
i. Ámbito de aplicación: Todas las instalaciones inscritas después del 1 de mayo de 2008 (y en su caso, las inscritas entre el 1 de enero al 30 de abril de 2008 si han funcionado poco), lo que incluye a instalaciones de los RR.DD. 661/07 y 1578/08.
ii. Documentos: facturas, albaranes de entrega, documento de aduanas, certificado del instalador y certificado final de obra.Las cuatro Disposiciones Adicionales se refieren a:
a) Las instalaciones que hubieran solicitado su renuncia a la inscripción definitiva, podrán participar con discriminación positiva en el procedimiento de pre-asignación del RD 1578/2008.
b) Creación de la subsección del Registro, para el régimen especial sin retribución.
c) Modificación del Real Decreto 1578/2008 para contemplar la mencionada discriminación positiva en las convocatorias del registro de pre-asignación.
d) Vertidos a la red de energía eléctrica para consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia, y puedan ceder energía a la red. En su caso se neteará la energía consumida con la vertida, no pudiendo ser en valor neto en nunca negativo.
Cinco Disposiciones Finales sobre:
a) Competencias del MITyC para el desarrollo del Real Decreto.
b) El carácter básico del Real Decreto, según lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución.
c) La entrada en vigor será el día siguiente al de su publicación.
d) Modificación del RD 1028/2007, sobre las solicitudes de instalaciones de generación eléctrica situadas en el mar, con el fin de simplificar la autorización de parques eólicos de carácter experimental.
e) Modificación del RD 1578/2007, sobre retribución de las instalaciones solares fotovoltaicas, para flexibilizar la implantación de instalaciones fotovoltaicas en centros de consumo eléctrico relevante.
4 CONSIDERACIONES PREVIAS4.1 Sobre el número de instalaciones fotovoltaicasEl cuadro siguiente refleja la información económica y técnica disponible en la CNE relativa a la tecnología fotovoltaica implantada en España. Dicha información procede de las declaraciones mensuales de las empresas distribuidoras a efectos de las liquidaciones de las actividades y costes regulados. Las distribuidoras deben declarar a la CNE la facturación de la energía producida por las instalaciones fotovoltaicas para que les sea reconocido este coste regulado.
Instalaciones solares fotovoltaicas
De acuerdo con lo anterior, el número de las instalaciones fotovoltaicas puestas en marcha en el año 2008 asciende a 28.603, lo que constituye aproximadamente el ámbito de aplicación de la propuesta de Real Decreto.
4.2 Sobre los mecanismos de inspección previstos en la normativaLa CNE tiene atribuidas en la legislación vigente determinadas funciones genéricas de inspección, y asimismo, específicas en relación a las instalaciones de producción de electricidad que utilizan la tecnología fotovoltaica:
a) La Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008. Disposición adicional novena. Inscripción definitiva de las instalaciones fotovoltaicas con anterioridad al 30 de septiembre de 2008. En esta Disposición se establece:
La Dirección General de Política Energética y Minas, inspeccionará a través de la Comisión Nacional de Energía, la veracidad y suficiencia de la documentación presentada al órgano competente, por parte de las instalaciones incluidas en el subgrupo b.1.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que hayan sido inscritas en el registro administrativo correspondiente con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.
A estos efectos, el órgano competente deberá remitir a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de un mes a contar desde la inscripción definitiva de la instalación en el registro, copia del acta de puesta en servicio, así como el resto de documentación requerida en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para la referida inscripción.
b) El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. Artículo 14. Inspección de las instalaciones fotovoltaicas. En esta normativa se establece:
1. La Administración General del Estado, a través de la Comisión Nacional de la Energía, y en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes, realizarán inspecciones periódicas y aleatorias a lo largo del año en curso, sobre las instalaciones de generación eléctrica a partir de tecnología fotovoltaica objeto del presente real decreto, siguiendo los criterios de elección e indicaciones que la Secretaria General de la Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio imponga en cada caso, ajustándose el número total de inspecciones efectuadas anualmente a un máximo del 5 por ciento del total de instalaciones fotovoltaicas existentes, que representen al menos el 5 por ciento de la potencia instalada, todo ello sin perjuicio de la potestad atribuida a la Comisión Nacional de Energía, al amparo de la función octava de la disposición adicional undécima, tercero, 1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, para la realización de inspecciones de oficio.
2. Para la realización de estas inspecciones, la Comisión Nacional de Energía podrán servirse de una entidad reconocida por la Administración General del Estado. Dichas inspecciones se extenderá a la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles que sean establecidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de este real decreto, a la comprobación de la veracidad de los datos aportados durante el procedimiento de inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución, así como de los requisitos establecidos en el artículo 3 del mismo.
Por lo tanto, aparte de la función de la inspección de oficio que otorga la Ley del Sector eléctrico a la CNE, la normativa vigente ha otorgado a la CNE la función específica de inspección de las instalaciones solares fotovoltaicas, primero, “que hayan sido inscritas en el registro administrativo correspondiente con anterioridad al 30 de septiembre de 2008”, y con posterioridad, aquellas que hayan sido inscritas “en el Registro administrativo de preasignación de retribución”.
Para ello, “el órgano competente deberá remitir a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de un mes a contar desde la inscripción definitiva de la instalación en el registro, copia del acta de puesta en servicio, así como el resto de documentación requerida en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para la referida inscripción”.
Por lo tanto, la propuesta de Real Decreto que se informa se inserta en la función de inspección de la CNE, al establecer que se facilite a este Organismo la documentación necesaria para la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo, así como otra información en relación a la acreditación de la disposición y correcta instalación de los equipos principales de la instalación de generación (paneles, inversores eléctricos y en su caso, seguidores), por la totalidad de la potencia autorizada.
5 CONSIDERACIONES GENERALES5.1 Sobre el mecanismo de inaplicación del régimen económico por falta de acreditación de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica, previsto en los artículos 6.3 y 7 del Real Decreto propuesto.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto propuesto, la falta de acreditación en plazo de una instalación determinará la suspensión del pago de la prima equivalente por la CNE. Comunicado este extremo a la DGPEM (tal y como prevé el artículo 7.1), ésta iniciará de oficio un procedimiento que tendrá por objeto (i) la cancelación de la inscripción de la instalación en el RIPRE y, como efecto derivado de lo anterior, (ii) la inaplicación a ésta del régimen económico asociado a su condición de instalación acogida al régimen especial, así como, en su caso, (iii) la pérdida de la prioridad que le podría haber otorgado la inscripción definitiva al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
Los requisitos cuya concurrencia deben acreditar a requerimiento de la CNE, según lo establecido en el artículo 4 de la Propuesta de Real Decreto, los titulares de las instalaciones previstas en el artículo 5 de la misma (a saber: la disposición y la correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación y entre ellos, al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y los seguidores) son, de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo (arts. 11 y 12), requisitos que debían concurrir ya en el momento de la inscripción de la instalación en el RIPRE. Por consiguiente, el procedimiento de acreditación de dichos requisitos, que regula el artículo 4 del Real Decreto propuesto, no tiene por objeto acreditar la concurrencia de ninguno de los supuestos de hecho sobrevenidos que, según el artículo 15 del Real Decreto 661/2007, determinan la procedencia de cancelar la inscripción en el RIPRE, sino que persigue, en puridad, verificar si la inscripción respetó, en el momento en que se acordó, las previsiones del Real Decreto 661/2007, o, lo que es lo mismo, si la inscripción se acordó en su día de manera conforme a Derecho o no. Si no fuese ésta la finalidad del procedimiento que regula la Propuesta de Real Decreto objeto del presente informe, sino la mera acreditación de que sus requisitos originarios continúan concurriendo, es evidente que tal procedimiento resultaría completamente superfluo, toda vez que esa finalidad ya la satisfacen los supuestos de cancelación y revocación de la inscripción en el RIPRE previstos en el artículo 15 del Real Decreto 661/2007.
Dado que los requisitos mencionados (nada menos que la disposición de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica) han de considerarse requisitos esenciales para la inscripción de una instalación en el RIPRE, la inscripción de la misma sin la concurrencia de dichos requisitos determina, conforme a lo establecido en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la nulidad de pleno derecho de una inscripción efectuada en tales condiciones.
En consecuencia, y desde un punto de vista material o jurídico-conceptual, el procedimiento de cancelación de la inscripción en el RIPRE a que da lugar, según el artículo 7.2 de la Propuesta, la falta de acreditación de los requisitos previstos en su artículo 4, no tiene –pese a su denominación formal- una finalidad revocatoria (esto es, no tiene por objeto una cancelación o revocación de aquélla por el incumplimiento posterior o la pérdida sobrevenida de sus requisitos originarios), sino que presenta una indudable naturaleza revisora por razón de su legalidad de origen. Es decir, encierra en realidad una revisión de oficio de la inscripción en el RIPRE por razón de la originaria nulidad de pleno derecho en la que ésta se halla incursa, conforme a lo establecido en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, por haber sido acordada en su día sin los requisitos esenciales exigidos por el Real Decreto 661/2007.
En conclusión, y por las razones expuestas, resulta dudosa la compatibilidad del mecanismo de inaplicación del régimen económico regulado en los artículos 6.3 y 7 de la Propuesta de Real Decreto objeto del presente informe con los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992.
En este contexto, debe recordarse la previsión contenida en el art. 14.4 del RD 1578/2008, en relación con las instalaciones fotovoltaicas cuya retribución se rige por el citado RD, por ser posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución prevista en el RD 661/2007:
“Si como consecuencia de una inspección de la Comisión Nacional de Energía se detectase cualquier irregularidad que tenga como consecuencia la percepción de una retribución superior a la que le hubiera correspondido, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de la misma y, en su caso, recalculará la nueva tarifa resultante, de acuerdo con la tipología y el procedimiento de preasignación de retribución establecido en el presente Real Decreto, dando traslado de la misma a la Comisión Nacional de Energía a los efectos de las liquidaciones correspondientes. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse irregularidades en el procedimiento a estos efectos, entre otros, la alteración en los procedimientos administrativos seguidos, la presentación de documentación falseada o que una instalación hubiera sido clasificada indebidamente según lo establecido en el artículo 3, por parte del órgano competente, por razón de haber presentado la documentación con detalle insuficiente y que ésta no hubiera permitido al órgano competente determinar perfectamente la inclusión dentro del tipo correspondiente del citado artículo.”A este respecto, cabe traer a colación lo ya señalado por esta Comisión acerca de estas inspecciones, y de las consecuencias de las mismas, en la consideración décima de su Informe 30/2008, de 29 de julio de 2008, sobre el Proyecto de RD sobre retribución de instalaciones fotovoltaicas posteriores a la fecha límite del RD 661/2007:
“Décima.- En el Capítulo IV (artículos 13 y 14) se han de realizar los siguientes comentarios:
a) En la medida en que la inspección estatal de las instalaciones fotovoltaicas a que se refiere el artículo 13 del texto sometido a informe se extiende “a la comprobación de la veracidad de los datos aportados durante el procedimiento de tramitación administrativo”, procede recordar que el Estado no puede someter el ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias propias a mecanismos de supervisión o tutela de legalidad distintos de los previstos en el artículo 153 de la Constitución.
b) Asimismo, ofrece dudas la compatibilidad del mecanismo de suspensión del régimen económico previsto en el artículo 14 del Proyecto con el régimen legal de la revisión y revocación de actos favorables contemplado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”5.2 Sobre la necesaria coordinación entre las administraciones competentes y el cumplimiento de los requisitos de las instalaciones.
De acuerdo con el artículo 4.1 del RD 661/2007, de 25 de mayo, “la autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de la instalación de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen, corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas”. Por otra parte, la competencia estatal se reserva para los casos establecidos en el artículo 4.2. del Real Decreto mencionado.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 11 y 12 del mismo Real Decreto, las solicitudes de inscripción provisional y definitiva de las instalaciones de producción de electricidad en régimen especial se dirigirán a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, o en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, en el artículo 10 se establece un procedimiento telemático para mejorar la coordinación entre estas administraciones competentes.
Sin embargo, no se puesto en marcha aún el mencionado procedimiento telemático, por lo que no ha sido posible mejorar la transmisión de la información sobre la toma de razón de las inscripciones en los registros autonómicos y la documentación asociada.
Con el nuevo sistema de liquidación por la CNE de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos, de acuerdo con el artículo 30 del citado Real Decreto, resulta necesario mejorar esta coordinación, a efectos de agilizar el calculo de las liquidaciones y efectuar la supervisión de la CNE sobre el cumplimiento por las instalaciones de los requisitos previstos la normativa vigente.
Como complemento de esta coordinación, la CNE considera que resulta imprescindible diseñar un mecanismo de supervisión de las instalaciones y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, a los efectos de que se controle el cumplimiento de los objetivos y se dote de transparencia a la percepción de los incentivos económicos resultantes del sistema de apoyo de las energías renovables.
6 CONSIDERACIONES PARTICULARES6.1 Sobre el mecanismo elegido para la acreditación de la disposición y correcta instalación de los equipos principalesLa propuesta de RD que se informa establece que la CNE ha de requerir a todas las instalaciones inscritas después del 1 de mayo de 2008 (y en su caso, a las inscritas entre el 1 de enero al 30 de abril de 2008), la acreditación la disposición y correcta instalación de los equipos principales de la instalación (paneles, inversores eléctricos y en su caso, seguidores), por la totalidad de la potencia autorizada.
Por lo tanto, con la entrada en vigor de la propuesta de Real Decreto y a requerimiento de la CNE, las 28.603 instalaciones puestas en marcha en 2008 y adicionalmente, el resto de instalaciones puestas en marcha en 2009, deben entregar en el plazo de dos meses desde su requerimiento, las facturas de adquisición de paneles fotovoltaicos, inversores eléctricos, y en su caso, equipos de seguimiento, así como los albaranes de entrega de estos equipos, y en su caso los documentos de aduanas en el caso de que sean importados directamente. Adicionalmente, deberán entregar dos certificados por instalación, uno cumplimentado por el instalador autorizado, y otro, por el Director de la Obra.
A continuación se realiza un ejercicio aproximado sobre el número de documentos que se podrían llegar a recibir en la CNE por cada instalación:
- Facturas de adquisición de paneles e inversores eléctricos: 8 documentos (supuesto dos tipos de paneles y de inversores por instalación, o incluso, dos tipos de suministradores, así como dos facturas parciales para cada tipo). En el caso de instalaciones con seguimiento, esta cifra se podría duplicar para considerar los diferentes componentes del equipamiento electromecánico.
- Albaranes de entrega de los equipos anteriores: 4 documentos (supuesto dos tipos de paneles y de inversores por instalación, o incluso, dos tipos de suministradores).
- Documento Único Administrativo de Aduanas: 2 documentos (supuesto dos tipos de paneles o de inversores por instalación, o incluso dos tipos de suministradores).
- Certificados del instalador autorizado del Director de la Obra: 2 documentos.
Todo lo anterior supone recibir en la CNE al menos 16 documentos por instalación, que se deberían analizar y tratar. En total se obtendrían aproximadamente 500.000 documentos.
Sin perjuicio de la oportunidad y la necesidad de que la CNE efectúe el control de al menos 26.763 instalaciones fotovoltaicas, este Organismo ha de manifestar la imposibilidad material de realizar dicho control dado el elevado número de documentos en formato papel que se tendrían que analizar. Además, esta nueva función se asigna a la CNE en una coyuntura de restricción presupuestaria previa, y además, conforme al texto de la propuesta, no va acompañada de los medios materiales necesarios, lo que le impide bien incorporar nuevo personal a la CNE o bien externalizar la nueva función.
Una posible alternativa que facilitaría el tratamiento de esta ingente cantidad de documentos podría ser que todos ellos fueran entregados a la CNE por medios electrónicos, bien a través del registro electrónico de la CNE que incorpora la firma digital, o bien a través de la cumplimentación de un cuestionario que estaría a disposición de los agentes en la página web de la CNE, al que deberían adjuntar los documentos solicitados en formato “pdf”. Estas dos vías podrían ser cumplimentadas por el titular de la instalación o bien, por su representante en el sistema de liquidación de la prima equivalente (incluyendo al comercializador de último recurso, cuando corresponda). Sin perjuicio de las economías que puedan alcanzarse mediante este procedimiento, se debería dotar a esta nueva función de la CNE de los medios materiales que resulten necesarios.
Por todo ello, se propone que se establezca en la propuesta de Real Decreto que la documentación será facilitada a la CNE por medios electrónicos, y al mismo tiempo, se habilite a la CNE para elaborar una Circular con el procedimiento de declaración y se establezca una dotación económica suficiente para el desarrollo de la nueva función.
6.2 Sobre lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y terceraEn la Disposición adicional primera de la propuesta de de Real Decreto se establece que las instalaciones que habiendo sido inscritas con carácter definitivo hubieran solicitado la renuncia a la inscripción, podrían participar en el procedimiento de pre-asignación de la retribución regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, considerando como fecha de ordenación cronológica la fecha de la nueva inscripción definitiva, lo que facilita la integración en el citado Real Decreto de las instalaciones que inicialmente fueron inscritas de forma “irregular”. En al Disposición adicional tercera se adapta la regulación del Real Decreto 1578/2008 en el mismo sentido.
Esta medida, aunque plausible, y coincidiendo con los comentarios efectuados por determinados miembros del Consejo Consultivo una instalación con inscripción “irregular” se sitúa en igualdad de condiciones respecto al procedimiento de pre-asignación que una instalación cuyo proceso de autorización administrativa fuera correcto.
Por lo tanto, se propone discriminar negativamente a las primeras respecto a las segundas, mediante:
a) Modificación del último inciso en el texto de la Disposición adicional primera. Esto es: “…en cuyo caso, deberán solicitar una nueva inscripción definitiva. La fecha que se le considerará a efectos de la ordenación cronológica prevista en el artículo 6.3 del mismo será la fecha de la nueva inscripción definitiva que, en su caso, se practique a la que se le sumarán cuatro meses más”.
b) Eliminación de la Disposición adicional tercera de la propuesta, ya que no se entiende bien, y resulta contradictoria con la Disposición adicional primera, dado que si la nueva inscripción definitiva es la considerada a efectos de la ordenación en una convocatoria, no puede ser utilizada para esta ordenación la fecha de inscripción en el registro de régimen especial sin retribución.
6.3 Sobre la entrada en vigor de la propuesta de Real DecretoRespecto a la fecha de entrada en vigor de la propuesta de Real Decreto, la CNE ha de realizar las siguientes observaciones:
1.- Si la entrada en vigor del R.D. se produjera a partir de julio de 2009 (fecha en que está previsto que la CNE pague las primas directamente a los productores en Régimen especial), la CNE considera que la propuesta de R.D. es correcta y no tendría comentarios adicionales al respecto.
2.- Ahora bien, si la entrada en vigor se produce antes de julio de 2009 hay que aclarar que la CNE no tiene la competencia de pagar las primas directamente a los productores en régimen especial. El procedimiento es el siguiente:
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica, en cuyas redes los productores en régimen especial vierten la energía producida, pagan a dichos productores las correspondientes primas.
Las empresas distribuidoras, bien por el mecanismo de reconocimiento de los costes en el sistema de liquidaciones, bien por el mecanismo de compensación en el sistema de compensaciones, se descuentan o reciben directamente de la CNE (sistema de cuotas), las cantidades que previamente han abonado a los productores en régimen especial.
Por tanto, en el segundo de los casos, las referencias a liquidación o pagos de prima que se hacen en la propuesta de Real Decreto deben ser matizadas, e implicar y responsabilizar, en mayor medida de lo que lo hace la propuesta, a las empresas distribuidoras, que son las que reciben el producto (energía) y las que realmente pagan las primas hasta el 30 de junio de 2009.
7 OTRAS CONSIDERACIONES PARTICULARES7.1 Exposición de motivos(Octavo párrafo). Donde dice “antes de 30 de septiembre”, debería decir “antes de 29 de septiembre”.
7.2 Artículo 2Donde dice “Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, instalaciones de tecnología fotovoltaica”, debería decir “Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, así como las acogidas al Real Decreto 1578/2008”.
7.3 Artículo 3.b)Donde dice “En caso de revocación, revisión o pérdida de efectos de la autorización de la inscripción o inscripción extendida por el órgano competente”, debería decir “En caso de revocación, revisión o pérdida de efectos de la autorización de puesta en servicio de la instalación o inscripción extendida por el órgano competente
7.4 Artículo 4.1Donde dice “ … paneles fotovoltaicos, inversores eléctricos y seguidores”, debería decir ““
… paneles fotovoltaicos, inversores eléctricos y cuando existan, seguidores”.
Donde dice “Sin perjuicio de la documentación que en cada caso sea bastante, la acreditación pretendida se realizará mediante la aportación, entre otros, de la siguiente documentación:, debería decir “Sin perjuicio de la documentación que en cada caso sea bastante, La acreditación pretendida se realizará mediante la aportación, entre otros, de la siguiente documentación”.
Donde dice “a) facturas de compra y albaranes de entrega….debidamente firmado por el responsable de la empresa fabricante, en el que exprese la fecha de entrega de los mismos y el lugar …”, debería decir “a) facturas de compra y albaranes de entrega….debidamente firmado por el responsable de la empresa fabricante o en su caso, suministradora, en el que exprese la fecha de entrega de los mismos y el lugar … Después de “c) Certificado final de obra firmado por el Director de la Obra”, se debería añadir “d) Fotocopia de certificado de alta de la frontera, emitido por el encargado de la lectura, conforme a lo dispuesto en el Real decreto 1110/2007 ”.
7.5 Artículos 5.1 y 5.2Donde dice “1.a) aquellas inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con posterioridad al 1 de mayo de 2008”, debería decir
“1.a) aquellas inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2008”.
Donde dice “1.b)….Real Decreto 661/2008”, debería decir “1.b)….Real Decreto 661/2007”.
Donde dice “2….Los requerimientos serán realizados periódicamente a muestras aleatorias”, debería decir “2….Los requerimientos serán realizados periódicamente por medio de muestras aleatorias”.
7.6 Artículo 6.1Donde dice “en fecha anterior al 1 de octubre de 2008”, debería decir “en fecha anterior al 30 de septiembre de 2008”.
7.7 Artículos 7.3, 7.4 y 7.5Donde dice “3. La Dirección General de Política Energética y Minas, comunicará su resolución al órgano que autorizó la instalación ”, debería decir “3. La Dirección General de Política Energética y Minas, comunicará su resolución al órgano que autorizó la instalación, a los efectos de cancelación de la inscripción Definitiva en el correspondiente registro autonómico”.
Donde dice “ 4…disposición adicional primera”, debería decir “ 4…. Disposición adicional segunda”.
Donde dice “ 5…si el titular hubiera percibido la prima, estará obligado a su restitución”, debería decir “5…si el titular hubiera percibido la prima, estará obligado a su restitución, y las cantidades devueltas serán incluidas como ingresos liquidables”.
7.8 Nueva Disposición adicional sexta.El RD 661/2007, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, establece, en su artículo 18 (Obligaciones de los productores en régimen especial), la obligatoriedad de adscripción a un centro de control para todas aquellas instalaciones de potencia superior a 10 MW.
Por otra parte, Red Eléctrica ha manifestado en varias ocasiones la ausencia de visibilidad en la operación del sistema de la tecnología solar fottovoltaica al no estar adscrita a centros de control, ya que se autorizan instalciones individuales de potencia igual o inferior a 100 kW, que se concentran en un punto y en muchas ocasiones las agrupaciones superan los 10 MW. Asimimso, Red Eléctria ha indicado que el umbral anterior de 10 MW resulta demasiado elevado para los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. En estos sistemas, aunque la mayoría de las instalaciones de régimen especial son de potencia inferior a 10 MW, éstas resultan de mayor tamaño relativo con respecto al sistema peninsular.
Para dar solución a esta necesidad, la CNE considera que debería establecerse a nivel de Real Decreto la figura del “huerto fotovoltaico” propuesta el punto 6.3.4 de su Informe 34/2008, de 2 de diciembre, o con ocasión de su Informe-propuesta de Real Decreto de acceso y conexión del régimen especial, de 22 de abril de 2009.
7.9 Nueva Disposición final cuartaEn la Nueva Disposición final cuarta de la propeusta se incluye una modificación del RD 1028/2007, sobre las solicitudes de instalaciones de generación eléctrica situadas en el mar, con el fin de simplificar la autorización de parques eólicos de carácter experimental.
Sin perjuicio de que se pueda calificar la propuesta como positiva, en coherencia con el Informe de la CNE de 2 de octubre de 2008 sobre el “Cálculo de la tarifa o prima específica del artículo 39 del RD 661/2007 para la instalación del grupo b.3 de aprovechamineto de la energía de las olas de Mutriku (Guipúzcoa)”, la CNE considera que se deberían explorar los canales de financiación propios de proyectos de I+D, a fin de evitar que recaigan en la tarifa que pagan los consumidores eléctricos.
Por otra parte, en el último párrafo de esta disposición final se alude a un procedimiento simplificado “que comienza con la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 24 del presente Real Decreto [RD 1028/2007], y que será regulado con carácter subsidiario de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000”. La CNE considera que esta previsión debería ser aclarada, y si no se recoge en ella el procedimiento en cuestión, se debería remitir a un desarrollo posterior, ya que no cabría, transitoriamente, aplicar las previsiones de carácter procedimental que contiene el RD 1955/2000 como un procedimiento simplificado, si éstas no tienen este carácter.
8 CONCLUSIÓNLa CNE informa la propuesta de Real Decreto, realizando los siguientes comentarios:
- La CNE considera que resulta imprescindible diseñar un mecanismo de supervisión de las instalaciones y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, a los efectos de que se controle el cumplimiento de los objetivos y se dote de transparencia a la percepción de los incentivos económicos resultantes del sistema de apoyo de las energías renovables.
- La CNE considera fundamental la puesta en marcha del procedimiento telemático previsto en el artículo 10 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para mejorar la coordinación entre estas administraciones competentes y su extensión a los contenidos de la propuesta de Real Decreto. La consideración particular primera de este informe propone que la documentación requerida en el Real Decreto propuesto sea facilitada a la CNE por medios electrónicos, lo que podría formar parte del mencionado procedimiento telemático.
- Existen dudas sobre la compatibilidad del mecanismo de inaplicación del régimen económico por falta de acreditación de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica, previsto en los artículos 6.3 y 7 de la propuesta de Real Decreto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A mayor abundamiento, y en la medida en que la inspección estatal de las instalaciones fotovoltaicas se extiende a la comprobación de la veracidad de los datos aportados durante el procedimiento de tramitación administrativo, procede recordar que el Estado no puede someter el ejercicio de las Comunidades Autónomas de sus competencias propias, a mecanismos de supervisión o tutela de legalidad distintos de los previstos en el artículo 153 de la Constitución.
- Se propone que se habilite a la CNE para elaborar una Circular con el procedimiento de declaración y se establezca una dotación económica suficiente para el desarrollo de la nueva función.
- Se propone discriminar negativamente a las instalaciones que habiendo sido inscritas con carácter definitivo hubieran solicitado la renuncia a la inscripción, con respecto a su nueva inscripción en el registro de preasignación.
- Las referencias a los pagos de la prima que se hacen en la propuesta de Real Decreto deben ser matizados en el caso de que su entrada en vigor se produzca antes del 30 de junio de 2009, para implicar a las empresas distribuidoras.
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