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Cáceres: IMPOSIBLE reclamar el ICIO en Extremadura.

21-10-09. Carlos Mateu
miércoles, 21 octubre 2009.
Carlos Mateu
Cáceres: IMPOSIBLE reclamar el ICIO en Extremadura.
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura señala nuevamente que se han de incluir los módulos fotovoltaicos en la liquidación del ICIO. No merece la pena recurrir los ICIOS en ésta Comunidad Autónoma.

 Como ya señalabamos el pasado 24 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a diferencia de otros muchos Tribunales incluía en la liquidación del ICIO fotovoltaico el valor de los modulos fotovoltaicos.

Recordemos que en aquella ocasión, tras obtener una promotora fotovoltaica sentencia estimatoria por injusta liquidación del ICIO ante el Juzgado de lo Contencioso número 2 de Badajoz, el TSJ de Extremadura, en vía de apelación, le condenó al pago de un injusto ICIO.

En este nuevo caso por sentencia 153/2009, en rollo de Apelación: 111/09 P, que deriva del Ordinario n 156/08 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por sentencia nº 153 de fecha  nueve de julio de dos mil nueve ha dictaminado

 Veámos la sentencia en su integridad:


En Cáceres a nueve de julio de dos mil nueve.-

Visto el recurso de apelación 111/09 interpuesto por VALSOLAR 2006, S.L., representado por el Procurador Sr. Crespo Candela y como parte apelada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la procuradora Sra. Bueso Sánchez, contra sentencia de fecha 15- 12-08 dictado en el recurso contencioso-administrativo número 156/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Badajoz a instancias de XXXXX,  S.L., sobre: Tributos.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz núm.1 se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 156/08, seguido a instancias del Procurador Sra. Arias Delgado, en nombre y representación de XXXXX ,S.L., procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 15-12-08 .

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por XXXXX ,S.L., dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 4-5-09 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS.-

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la mercantil XXXXX ,S.L. contra la sentencia 243/2.008, de 15 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Badajoz , dictada en el procedimiento 156/2.008, promovido por la apelante contra la resolución del Ayuntamiento de Badajoz, de 8 de abril de 2.008, por la que se desestimaba el recurso de reposición -así deberá calificarse la impugnación- interpuesto contra tres liquidaciones que le habían siso practicadas en concepto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, referidas a la ejecución de otros tantos proyectos solares voltaicos ejecutados en el término municipal de la referida capital. La sentencia de instancia confirma la resolución impugnada desestimando el recurso. Se suplica en esta alzada por la defensa de la apelante, que se revoque la sentencia de instancia y, estimando el recurso, anule las liquidaciones, ordenando practicar otras conforme a la determinación de la base imponible del Impuesto exigido acorde a lo razonado en la demanda. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado Municipal que suplica la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La cuestión que se debate en este proceso, y se reitera en esta alzada, es de carácter exclusivamente jurídico y está referido a si en la base del Impuesto a que se refieren las liquidaciones, han de estar incluidos los importes de la denominada "obra civil", que asciende a la cantidad de 207.914,09 €, como se sostiene por la defensa de la recurrente o si, por el contrario y como se sostiene por la Corporación Local al practicar las liquidaciones y su defensa en este proceso, dicha base ha de incrementarse, además de esas obras, con el resto de instalaciones necesarias para el funcionamiento del referido parque fotovoltaico a que se refería la licencia solicitada, concedida y ejecutada por la recurrente. El Magistrado "a quo" acoge esta segunda opción y confirma la resolución impugnada. La defensa del recurrente considera procedente la primera opción y ya en esta alzada aduce en su favor una sentencia dictada por el Juzgado número 2 de los de la misma Ciudad de Badajoz, que así lo declaró.

TERCERO.- Planteado el debate en la forma expuesta, la Sala ha de confirmar el criterio y decisión del Magistrado "a quo" cuyos razonamientos la Sala hace suyos. En efecto, ya este Tribunal ha aplicado esa doctrina en varias ocasiones, en concreto en la sentencia de apelación 50/2.009, de 17 de febrero (recurso de apelación 259/2.008 ) así como en la sentencia, también de recurso de apelación (50/2.009), 78/2.009, de 13 de marzo , en la que precisamente se revocaba la sentencia apelada, dictada por el Juzgado número 2 de Badajoz (sentencia de 20 de noviembre de 2.008, dictada en procedimiento abreviado 327/2.007 ) en la que se sostenía la misma doctrina que la que se contiene en la sentencia de dicho Juzgado que se cita y transcribe en el escrito el recurso de apelación y que la Sala revoca. Y es que, como declaramos en la segunda de las sentencias citadas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la determinación de la base del tributo que nos ocupa, permite concluir que se "incluye el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia. Y conforme a ello, han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige. Por tanto, conforme a la anterior doctrina para analizar si una determinada partida de maquinaria o instalaciones debe incluirse en la base imponible del ICIO deberá tenerse en cuenta no sólo si se cumple el requisito de necesariedad para la ejecución de la obra, sino también si se trata de elementos que dotan a la obra de las características básicas para su funcionamiento y además que sean esenciales para que pueda utilizarse, siendo secundario el que los elementos sean o no sustituibles, cuando la instalación de los mismos por su propia esencialidad es lo que otorga naturaleza a la propia instalación no tratándose de elemento auxiliar de la misma, pues sin ellos no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen, es decir, la obtención de energía. En el caso que nos ocupa, los paneles, inversores y seguidores solares son maquinaria o instalaciones que se colocan o instalan como elementos inseparables de la obra se instalan en el suelo y son integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia y se integran en el conjunto constructivo como un todo, de tal modo que sin ellos, la instalación fotovoltaica entendida como la que disponen de módulos fotovoltaicos para la conversión directa de la radiación solar en energía eléctrica, sin ningún tipo de paso intermedio." (RD 1663/2000) sería prácticamente inexistente. De ahí que su coste forme parte de la base imponible del ICIO tal y como entendió la Sentencia recurrida y que por ello debe ser confirmada."

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Arias Delgado, en nombre y representación de XXXXX ,S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Badajoz mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
 

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