Al Tribunal Constitucional le dan igual los principios de igualdad, seguridad jurídica, irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales e interdicción de la arbitrariedad. Todo vale a favor del oligopolio eléctrico.
El Tribunal Constitucional, ha desestimado el Recurso de inconstitucionalidad 1603-2011, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Principios de igualdad, seguridad jurídica, irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales e interdicción de la arbitrariedad; límites a los decretos-leyes: acreditación de la concurrencia del presupuesto habilitante y de conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas ideadas para hacerle frente, consistentes en la modificación del régimen retributivo de las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica.
El Tribunal Constitucional injustamente apoya "que teniendo en cuenta el ritmo de crecimiento de las instalaciones fotovoltaicas, y salvaguardando el principio de suficiencia de su retribución, por la especial incidencia que los desvíos en las previsiones de generación de esta fuente energética producen en el déficit tarifario," se limiten de forma retroactiva las horas equivalentes de funcionamiento con derecho al régimen económico primado que tengan reconocido los productors fotovoltaicos.
En esta línea acepta que se fijen expresamente dichos valores de referencia de acuerdo con los valores utilizados para el cálculo de su retribución establecidos en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 y los reflejados en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, teniendo en cuenta la zona solar climática donde se ubique la instalación, de acuerdo con la clasificación de zonas climáticas según la radiación solar media en España establecidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Paralelamente, y que en aras a asegurar la razonabilidad de la retribución se amplía a 28 años para las instalaciones de tipo b.1.1, las referencias en el plazo a los primeros 25 años establecidas en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.»
Asimismo señala que este injusto Real Decreto Ley 14/2010 surgió en el contexto de una profunda crisis económica y financiera global " resultando especialmente prioritaria la reforma del sistema eléctrico que acumulaba una serie de desequilibrios y debilidades, que era imprescindible corregir cuanto antes, ya que la situación se había vuelto insostenible por la evolución del déficit y la deuda tarifaria acumulada sin titulizar. Ya en 2009 se iniciaron actuaciones para reducir los costes del sistema, que tuvieron continuidad durante el 2010, consiguiendo acuerdos de reducción de retribuciones con el sector eólico, el sector termosolar y en relación con el sector fotovoltaico se aprobó una reducción para el futuro de primas en un 5 por 100 para las instalaciones de techo pequeño, en un 25 por 100 para las de techo mediano y en un 45 por 100 para las de suelo.
Sin embargo estas medidas de 2009 y 2010 resultaron insuficientes porque los desequilibrios se acentuaron por la aparición de circunstancias adversas de las que señala dos, el crecimiento por encima de lo previsto de los costes regulados a lo largo de 2010, en especial de las primas del régimen especial: y la caída en la demanda de electricidad de un 4,7 por 100 por vez primera en veinticinco años de incrementos cve:
sostenidos, lo que supuso una reducción de ingresos y por consiguiente una elevación del déficit tarifario. Por ello era urgente aprobar medidas de ahorro de costes y generación de ingresos, evitando la desestabilización de nuestro sistema eléctrico o subidas desmesuradas de la tarifa eléctrica. Estas medidas de carácter inmediato permiten solventar la situación y fortalecer la posición del sistema eléctrico en los mercados financieros y de deuda."
En este sentido el Tribunal Constitucional señala que el Ministro Sebastián repartió esfuerzos entre todos los agentes, "si bien el sector de la energía solar fotovoltaica era el único de los grandes sectores de las energías renovables que aún no había hecho un esfuerzo para ayudar a una reducción gradual y ordenada del déficit de tarifa, a pesar de su importante papel en los costes del sistema, ya que absorbía el 40 por 100 del sobrecoste del régimen especial, representando tan solo el 6 por 100 de la producción renovable y el 2 por 100 de la producción total del sistema eléctrico.
Manifestó que en estas circunstancias y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con el sector fotovoltaico, pero siguiendo lo pactado con el resto de los sectores, eólico y termosolar, se limitaban las horas de funcionamiento con derecho a tarifa de las plantas fotovoltaicas a partir de 2014, remunerando las horas que exceden de este umbral al precio del mercado mayorista. Y en el periodo 2011-2013 se limitan las horas con derecho a percibir la tarifa a las horas previstas en el plan de energías renovables 2005-2010. El esfuerzo se considera razonable porque, como compensación, las plantas afectadas disfrutarán de tres años más de periodo con derecho a tarifa, que de esta forma pasa de veinticinco a veintiocho años y estas medidas además están en línea con las adoptadas por otros países europeos."
Por consiguiente el Tribunal Constitucional, señala en lo que respecta a la existencia de presupuesto habilitante, esto es, sobre si concurre la necesaria extraordinaria y urgente necesidad para adoptar las medidas impugnadas mediante real decreto-ley, que "la situación de urgencia aparece expresamente justificada en el preámbulo del Real Decreto-ley así como en el debate parlamentario de convalidación del mismo. En ambos casos coinciden las razones que motivaron la adopción de la medida, que son por un lado la situación de crisis económica en 2010, que había repercutido en una caída imprevista de la demanda de energía eléctrica, junto al incremento general de costes, que provocó un aumento imprevisto del déficit tarifario. De otro lado la existencia de un régimen retributivo especial, que no se fijó mediante el precio de mercado, sino que tiene como finalidad garantizar una rentabilidad suficiente, que tuvo también una cierta incidencia en déficit tarifario.
En definitiva no puede excluirse que una medida que tiene por objeto establecer un límite en la retribución de un sector productor de energía, como es el fotovoltaico, pueda contribuir a minorar el mencionado déficit tarifario. A ello hay que añadir que la política de reducción del déficit mediante la disminución de la retribución de las empresas del sector no afectó sólo a las fotovoltaicas, sino que tuvo efectos sobre todos los productores, tanto de régimen general como especial."
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