Deducción en el Impuesto de Sociedades por inversión medioambiental de las filiales del Holding.

Las sociedades filiales de la sociedad holding ¿se pueden aplicar la deducción establecida en el apartado 3 del artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades?.

Una sociedad holding que realiza en España la inversión y ejecución de todo tipo de proyectos relacionados con la producción y distribución de energía solar fotovoltaica, construye plantas fotovoltaicas poniéndolas a disposición de sus 56 sociedades filiales en régimen de arrendamiento financiero.
Teniendo en cuenta las cláusulas establecidas en los contratos de arrendamiento financiero, se cumplen las condiciones económicas que transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, de manera que serán las filiales las que registrarán el activo en su contabilidad.

CUESTIÓN PLANTEADA
Si las sociedades filiales de la sociedad holding se pueden aplicar la deducción establecida en el apartado 3 del artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

RESPUESTA
El artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dedicado a las deducciones por inversiones medioambientales, establece en su apartado 3 que:
"3. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 por ciento de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:
a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.
(...)" En virtud de lo establecido en disposición adicional décima del TRLIS, introducida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el porcentaje de deducción será del 4 por ciento en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3 del TRLIS, la aplicación de la deducción requiere que el sujeto pasivo haya realizado una inversión en los bienes de activo material nuevos regulados, entre otras, en la letra a) de dicho apartado 3. Por tanto, sólo podrá aplicar la deducción el sujeto pasivo del Impuesto que haya realizado la inversión con la finalidad de aprovechar la energía procedente del sol para la transformación en calor y electricidad.
En este sentido, la aplicación de la deducción es independiente de la forma en la que el sujeto pasivo la financie, siempre se cumplan las condiciones para asimilarlo a una adquisición a efectos contables de bienes del inmovilizado.
A este respecto, y de acuerdo con la norma de registro y valoración 8ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, "cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero". En caso de que el acuerdo se califique como arrendamiento financiero, "el arrendatario, en el momento inicial, registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe" y "el arrendador reconocerá el resultado derivado de la operación de arrendamiento según lo dispuesto en el apartado 3 de la norma sobre inmovilizado material (baja), salvo cuando sea el fabricante o distribuidor del bien arrendado, en cuyo caso se considerarán operaciones de tráfico comercial y se aplicarán los criterios contenidos en la norma relativa a ingresos por ventas y prestación de servicios".
De acuerdo con la citada norma, esta transferencia sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato se presume, aunque no exista opción de compra, entre otros casos, en "contratos en los que el plazo de arrendamiento coincida o cubra la mayor parte de la vida económica del activo, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de la cesión de uso".
Así, en el supuesto de que de las condiciones económicas del contrato de arrendamiento se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de las instalaciones y equipos, en los términos expuestos en el Plan General de Contabilidad, las entidades filiales arrendatarias, registrarán tales elementos como inmovilizado material, dado que los mismos, según manifiesta, estarán destinados a servir de forma duradera en las actividades de las filiales, por lo que, en principio, podrían generar el derecho a aplicar la deducción.
El carácter de "nuevos" que requiere el artículo 39.3 del TRLIS parece cumplirse en los elementos a que se refiere el escrito de consulta, dado que la entidad matriz los ha construido, sin que los mismos hayan sido puestos en condiciones de funcionamiento en sede de dicha entidad.
Por otro lado, el concepto de aprovechamiento debe entenderse como la actividad de explotación, en este caso, de la energía proveniente del sol para transformarla en electricidad, la cual, en base a la información facilitada en el escrito de consulta, parece llevarse a cabo por las sociedades filiales.
En consecuencia, y en la medida en que se den las circunstancias comentadas, las sociedades filiales podrán aplicar la deducción por inversiones medioambientales recogida en el apartado 3 del artículo 39 del TRLIS, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en dicho artículo, y desarrollados en los artículos 33 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.