La propietaria de una planta de energía solar térmica para la producción de agua caliente sanitaria tiene un contrato por el que factura el suministro de energía producida por la planta térmica a la propia comunidad del edificio.
La entidad consultante es propietaria de una planta de energía solar térmica para la producción de agua caliente sanitaria. Tiene un contrato por el que factura el suministro de energía producida por la planta térmica a la propia comunidad del edificio.
La planta térmica necesita para su funcionamiento consumo de gas propano que obtiene a través de la propia comunidad del edificio, que a su vez lo recibe de una empresa suministradora para el uso de todos los propietarios del edificio. El consumo de gas propano es valorado por la comunidad y se descuenta del importe mensual que factura la sociedad consultante a la comunidad de propietarios.
La comunidad de propietarios no realiza actividad económica sino que cede una parte del suministro de gas propano que recibe a la consultante para que la planta térmica pueda funcionar. El consumo de gas que necesita la planta térmica es relativamente pequeño, la empresa suministradora de gas aconsejó que lo mejor era que la comunidad cediera el que necesitaba la planta.
CUESTIÓN
Si los consumos de gas propano que actualmente se incluye en su propia factura emitida descontado del total de la factura el importe del consumo, sería fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades o sería necesario que sea la comunidad de propietarios la que emita una factura por el consumo de gas propano que suministra a la planta térmica.
CONTESTACIÓN
El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014) (en adelante LIS), establece que: "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
Por otra parte, el artículo 15 de la LIS (LA LEY 18095/2014), establece que:
"1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
(…)
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
(…)"
En particular, en relación con la imputación de ingresos y gastos el artículo 11.1 de la LIS señala:
"1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán en el período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debido correlación entre unos y otros.
(...)
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada."
De acuerdo con lo anterior, los gastos correspondientes al consumo de gas utilizado por la entidad consultante serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS arriba reproducido. Por otra parte, la imputación de los mencionados consumos a la sociedad consultante, deberá realizarse con arreglo a una regla de proporcionalidad, no correspondiendo a este Centro Directivo, su determinación. En todo caso, se trata de una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en todo caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Al respecto, en materia de justificación documental, el artículo 120 de la LIS exige a los contribuyentes del Impuesto la llevanza de la contabilidad con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica "de la contabilidad de los empresarios", artículos 25 y ss, "todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables."
Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley LGT impone a los contribuyentes la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
Por último, el artículo 106 de la LGT, en su apartado tercero, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente:
"Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria."
En conclusión, los gastos en los se plantea incurrir la sociedad mercantil consultante relativo al consumo de gas propano, únicamente constituirán gastos fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, justificación documental y siempre que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS anteriormente mencionado.
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