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¿Qué significa para los Jueces el concepto jurídico indeterminado «rentabilidad razonable», en la fotovoltaica de venta a red?

17-3-19. Carlos Mateu
domingo, 17 marzo 2019.
Carlos Mateu
¿Qué significa para los Jueces el concepto jurídico indeterminado «rentabilidad razonable», en la fotovoltaica de venta a red?
«Girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto-ley de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos».

El alto Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este concepto de "rentabilidad razonable" desestimando centenares de demandas de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, formuladas como consecuencia de las modificaciones introducidas en el sector eléctrico.

En todas esas injustas sentencias se ha insistido en que el único derecho que ha de ser garantizado con las modificaciones regulatorias es que las instalaciones ofrezcan a sus titulares una "rentabilidad razonable", concepto jurídico indeterminado ya contemplado expresamente en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico (bajo la expresión "tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales" utilizada en su artículo 30), y concretado más en el citado Real Decreto-Ley 9/2013, cuya Disposición Adicional Primera establece, para las instalaciones con derecho al régimen primado, que esa rentabilidad "girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto-ley de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos".

Por tanto, el perjuicio que se ha irrogado a los titulares de las instalaciones solo puede calificarse de antijurídico y, como tal, indemnizable, si esa modificación hubiera comportado que las instalaciones no fueran ya razonablemente rentables, algo muy distinto del mantenimiento de la rentabilidad que disfrutaban con la tarifa regulada.

Sin duda... una trampa legal del Estado legislador.

Como se decía, entre otras, en la sentencia nº 257/17, "... los beneficios de todas estas instalaciones pueden haber sufrido una disminución, según el periodo temporal a considerar, y que esa reducción es consecuencia del cambio normativo operado, no obstante debe descartarse que las coordenadas concurrentes en el momento de la inversión constituyan el único elemento técnico y económico que debe contemplarse para analizar la pretensión de la parte recurrente" .

En esta línea, los jueces injustamente señalan que: "El marco retributivo existente en la fecha de la inversión no puede quedar garantizado durante toda la vida útil de las instalaciones, algo inconciliable con los parámetros económicos -cambiantes- vigentes en cada momento y a los que necesariamente ha de adaptarse el marco regulatorio.". No les importa que el 80% de la inversión esté apalancada en banca, y garantizada con todos los bienes presentes y futuros de sus inversores. Sin duda, es injusto y tercermundista. Un país sin seguridad jurídica es un país sin futuro. Un país en el que no puedes ni debes confiar.

Los jueces señalan que "quienes ostentaban una posición de ventaja al haber optado, dentro del marco regulatorio previsto por el Real Decreto de 2007, por una retribución mediante tarifa regulada, con eliminación del riesgo empresarial, sin competir en precios con el resto de los agentes del mercado eléctrico, sujetos a las vicisitudes de la libre competencia, debía o debería "razonablemente" saber que dicho marco regulatorio, de carácter público, aprobado con arreglo a las condiciones del escenario económico entonces vigente, no podía ser ajeno a la alteración sustancial de los datos económicos de base, que obliga a los poderes públicos a acompasar el marco regulatorio a esas circunstancias cambiantes, circunstancias cambiantes (especialmente en un contexto de crisis económica generalizada) que han afectado también a otros sectores productivos, obligados a soportar las consecuencias de los ajustes, con la consiguiente rebaja de expectativas, por lo que no parece "irrazonable" que tales ajustes se extiendan también al sector de las energías renovables, en el que, precisamente y en buena parte, el insoportable crecimiento del déficit tarifario deriva del impacto que, sobre el cálculo de los peajes de acceso, ha tenido la retribución por la vía de la tarifa regulada, en cuanto coste imputable al sistema eléctrico. Lo contrario supondría la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, en esencia cambiante, como cambiante es la realidad, y esa realidad cambiante que determinó las modificaciones introducidas por el RDL 9/13 (del que el RD 413/14 y la Orden IET/1045/14, constituyen su desarrollo reglamentario), es el riesgo regulatorio -siempre que se mantenga una rentabilidad razonable - que ha de asumir quien invierte o participa en sectores regulados. En este sentido nos pronunciamos, entre otras, en nuestra sentencia nº 829/17, de 11 de mayo (rca 4893/16), desestimatoria de una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en relación con el Real Decreto-Ley 9/13."

Y, siguiendo esta sorpresiva vulneración a la seguridad jurídica y a la confianza de la legalidad vigente, añaden que "en relación con las reclamaciones articuladas, como aquí acaece, con base el RD 413/14 y la Orden IET/1045/14, hemos dictado cinco sentencias en procedimientos ordinarios (nº 393/18, de 12 de marzo; 494/18, de 22 de marzo; 798/18, de 18 de mayo; 1204/18, de 12 de julio y 1496/18, de 9 de octubre), todas ellas desestimatorias de pretensiones similares a la aquí concernida. A dichas sentencias, cabe añadir las nº 925/18, de 4 de junio (casación 1750/17) y 925/18, de 4 de junio (casación 1847/17), en las que, como respuesta a la cuestión planteada en los respectivos autos de admisión, declararon, en relación con el tan citado RD 413/14 y la Orden IET/1045/2014, que no "concurren los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 139 de la Ley 30/1992, y ello en atención a la inexistencia del requisito esencial de relación de causalidad entre el hipotético daño cuya indemnización se reclama y las disposiciones de mención".... y claro... ¡¿cómo no?! con expresa imposición de costas. 

A los jueces solo les falta decretar el embargo de los bienes a todos los inversores en fotovoltaica de venta a red que confiamos en el BOE.

Para sus sueldos...y sus oposiciones... sí hay seguridad jurídica. Hay cosas que son tocables y otras que no... ¿Verdad?

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