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El MINETUR debería investigar a las Eléctricas que negligentemente impiden la conexión de la instalación fotovoltaica en plazo.

30-1-13. Carlos Mateu
miércoles, 30 enero 2013.
Carlos Mateu
El MINETUR debería investigar a las Eléctricas que negligentemente impiden la conexión de la instalación fotovoltaica en plazo.
El Ministerio de Industria castiga a los productores fotovoltaicos con la pérdida de los derechos adquiridos de la tarifa fotovoltaica del PREFO si la Eléctrica dificulta ó impide la conexión de la planta en plazo.

En primer lugar y a efectos recordatorios, - al no existir ya el PREFO debido a la moratoria del Ministro Soria -, hemos de señalar que en las Convocatorias del PREFO, de conformidad al artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, (modificado posteriormente a dieciséis meses por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre)  las instalaciones inscritas en el registro de preasignación de retribución disponían de un plazo máximo de doce meses para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente, y comenzar a vender energía eléctrica.

En muchas ocasiones este plazo ha resultado muy ajustado, y no precisamente por la pasividad ó la negligente actuación de la ingeniería ó de la empresa instaladora, ó de la empresa distribuidora de los materiales de energía solar, sino por la absurda actuación profesionales de las Compañías eléctricas distribuidoras.

Los productores fotovoltaicos -en potencia- son perfectamente conocedores de que el incumplimiento de dicha obligación supone la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro y la ejecución del aval depositado al amparo de lo previsto en los artículos 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Se juegan mucho en estos casos, y la inscripción en el RAIPRE ó el vertido a red fuera de plazo da lugar a perdidas millonarias de dinero en muchos casos.

Como deciamos anteriormente y como se vió que el plazo de doce meses y sus posibles prórrogas eran insuficientes, cabe recordar que con fecha 8 de diciembre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.

En él se modifica el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, en el que se establece lo siguiente:

" 1.    Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación del resultado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo."

Esta modificación resultó de aplicación a todas aquellas instalaciones fotovoltaicas que en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, se encontraran inscritas en el Registro de preasignación de retribución, siempre y cuando no hubieran pasado dieciséis meses desde la publicación de su inscripción en la página web del Ministerio de Industria. 

Por lo tanto, si la instalación fotovoltaica resultó inscrita asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2010 (15 diciembre de 2010) o a alguna de las convocatorias resueltas con posterioridad a esta, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, es de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria del resultado de su inscripción, asociada a la correspondiente convocatoria, para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica.

Aún contando con este Plazo mayor para la inscripción en el RAIPRE y para el vertido a red ¿qué sucede si la Eléctrica distribuidora es la causante de que el productor fotovoltaico incumpla el plazo?  ¿Qué dirá la Subdirección General de Energía Eléctrica dependiente la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo?... Pues muy fácil... le dirá lo que dice el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, modificado por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre y le ejecutará el aval, expulsando a la instalación fotovoltaica del RAIPRE, y obligándole a reintegrar todas las cantidades que ha percibido de tarifa fotovoltaica hasta la fecha.

Por lo tanto, si la Empresa Distribuidora Eléctrica concede punto de acceso y conexión a la red, detallándose en documento aparte las condiciones técnicas para realizar la conexión, en las que aparecen unas gráficas y un plano dónde se indica la línea y el punto de conexión y resulta que en el momento de la conexión de los contadores el empleado de la Eléctrica comunica que se tienen que realizar una obras adicionales para la colocación de los contadores y que se tiene que realizar una nueva caja para albergarlos, no prevista en el plano y las gráficas al que antes me he referido, con la consiguiente demora en el tiempo que ello conlleva,... de levantado de acera, con el consiguiente permiso al Ayuntamiento, trabajos de albañilería, realización de los trabajos eléctricos  por instalador autorizado por la compañía Eléctrica, etc. ¿qué sucederá cuando se lo comentemos al Ministerio de Industria...?

Pues tras lograr el productor fotovoltaico inscribir en el RAIPRE la instalación que se encuentra fuera de plazo por negligencia de la Eléctrica, comunicado y demostrado este extremo, y solicitada la devolución del aval, la Subdirección General de Energía Eléctrica contesta lo siguiente:

" En respuesta a su solicitud se le informa que la fecha de inscripción definitiva en el registro autonómico de instalaciones de producción de régimen especial para las instalaciones con números de expedientes FTV-XXX y FTV-XXXX es posterior a la fecha límite otorgada según lo establecido en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, por lo tanto no procede la tramitación de la órdenes de cancelación solicitadas."

Vergonzoso... ¿verdad?

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