El Consejo de Administración de la CNE, en su reunión de hoy, se ha pronunciado en su Informe NO vinculante aceptando el recorte de las tarifas a futuro de la fotovoltaica, y eliminando el PREFO para el Suelo.
El Consejo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), en su sesión de hoy martes ha tomado los siguientes acuerdos:
1.- Aprobar el Informe sobre la Propuesta de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos al régimen especial.
Las propuestas más importantes son las siguientes:
1.- Se ha de definir la nueva capacidad de régimen especial prevista para el año 2020, por tecnologías de régimen especial, una vez que sean aprobados por ley los objetivos generales.
2.- Conforme a la regulación económica vigente, durante 2010, se deben establecer las tarifas y primas aplicables a las nuevas instalaciones de régimen especial que sean puestas en marcha a partir de 2012.
3.- Se considera adecuado profundizar en la mejora de los requerimientos técnicos, para la integración del régimen especial en el sistema eléctrico, en línea con gran parte del contenido de la propuesta de Real Decreto que se informa.
4.- Se debe establecer un nuevo Real Decreto de acceso y conexión a la red eléctrica que afecte a las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica de régimen especial, incluyendo las de menor potencia, conforme a la propuesta efectuada por la CNE en abril de 2009 que junto a la memoria justificativa se adjunta como Anexo II a este informe.
5.- En línea con la propuesta de Real Decreto que se informa, se debe reforzar y mejorar el sistema de garantía de origen y etiquetado de la electricidad, una vez que se cuenta con la experiencia de tres años de funcionamiento de este sistema.
En las propuestas recogidas en el epígrafe “Consideraciones particulares” se proponen mejoras a la propuesta de R.D. para facilitar la operación del sistema, sobre la conexión y la gestión de las medidas y sobre la retribución de las instalaciones. Respecto a este último punto:
- No procede conceder prórrogas injustificadas y discriminatorias a las tecnologías la eólica o la solar termoeléctrica para la no aplicación de las nuevas primas y tarifas a las nuevas instalaciones puestas en marcha a partir del 1 de enero de 2012.
- Además, y como consecuencia de lo anterior, no se debe modificar el artículo 44.3 donde se recoge uno de los criterios más relevantes de la regulación vigente del régimen especial, en relación a la seguridad jurídica y la estabilidad de su régimen económico.
- La CNE considera que no es eficiente la limitación de las horas de funcionamiento susceptibles de recibir prima equivalente o prima, según se recoge en la propuesta de Real decreto con respecto a las instalaciones eólicas y solares termoeléctricas.
- Se considera que se debería incluir en la propuesta de Real Decreto una regulación análoga a la contenida en el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, pero adaptada a la tecnología eólica, considerando la fecha límite de cambio de regulación de 31.12.2007, y el informe de inspección remitido en su día por la CNE al Ministerio.
- En las instalaciones fotovoltaicas en techo se propone elevar el límite mínimo de la potencia contratada de consumo asociada a la instalación de producción en un 50% de ésta. En este sentido, se debería recoger en el texto que en cómputo de la potencia contratada asociada se podrá considerar la suma de los puntos de suministro de la misma construcción.
- Con respecto a la retribución de las nuevas instalaciones fotovoltaicas se considera adecuada la reducción extraordinaria de las tarifas propuestas por el Ministerio. No obstante lo anterior, para reducir la lista de espera de instalaciones para ser inscritas en el registro de preasignación, se propone una regulación alternativa: la desaparición del preregistro en la tecnología suelo y la convocatoria de subastas trimestrales/anuales mediante el mecanismo de sobre cerrado.
- Se propone que todas las modificaciones que se incluyen en el artículo 3 de la propuesta de RD respecto a las nuevas instalaciones fotovoltaicas, por transparencia y seguridad jurídica, puedan ser efectivas a partir de la primera convocatoria de 2011.
Propuesta de modificación artículo 3: "Se modifica apartado a) del artículo 3 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, con la siguiente redacción.
Tipo I. Instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario, en todos los casos, cuando en su interior exista un punto de suministro de potencia contratada por al menos un 25 por ciento de la potencia nominal de la instalación que se pretende ubicar.
O bien, instalaciones que estén ubicadas sobre estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores, y se encuentren ubicadas en una parcela con referencia catastral urbana. Se excluyen expresamente en este tipo I las instalaciones ubicadas sobre estructuras de invernaderos y cubiertas de balsas de riego."
Asimismo se incorporan mejoras sobre la tramitación administrativa de las instalaciones y se rechazan los procedimientos de control propuestos para el cambio de titularidad y transmisión del derecho económico.
Por último se incorporan medidas adicionales con el objetivo de eliminar los desajustes que se producen en la gestión diaria del sistema y en los cambios en la eliminación de nuevas competencias de control de las operaciones de compra y venta de activos.
2.- Aprobar el Informe sobre la propuesta de Real Decreto por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema.
En el mismo se hacen las siguientes consideraciones:
1. Un paso importante hacia la gestionabilidad. Con el desarrollo del gestor de cargas y con la introducción de la tarifa supervalle se da un paso importante hacia la gestionabilidad de la demanda eléctrica con el consiguiente potencial de mejora de eficiencia en el sistema eléctrico, aplanando la curva de demanda y facilitando la integración de renovables.
2. Consideración de la actividad de reventa del gestor de cargas exclusivamente para la prestación del servicio de recarga. El Real Decreto Ley 6/2010 introduce la figura del gestor de cargas del sistema como un nuevo agente del sistema que, siendo consumidor, está habilitado para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética. En este sentido, la Comisión Nacional de Energía considera necesario que se precise de forma expresa en este Real Decreto que la actividad de reventa de energía debe limitarse al destino exclusivo de los servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.
3. Posibles limitaciones en el desarrollo de las infraestructuras necesarias para el impulso del coche eléctrico, en el ámbito residencial. Si bien se considera que la Propuesta supone un avance importante para el desarrollo de las infraestructuras necesarias para el impulso del vehículo eléctrico, es posible que su éxito en el ámbito residencial, se vea limitado por las inversiones iniciales que resulta necesario realizar en algunos casos. En este sentido, si la aplicación de las medidas introducidas en esta Propuesta no consiguiera el impulso necesario de los vehículos eléctricos para alcanzar los objetivos nacionales fijados en este ámbito, cabría plantearse la introducción de obligaciones en relación con las infraestructuras de recarga, por ejemplo, en el Código Técnico de la Edificación.
4. Aclarar la función de almacenamiento de energía eléctrica del gestor de cargas. El Real Decreto debe precisar claramente que la actividad de almacenamiento del gestor de cargas no está diseñada para permitir las ventas al mercado de la energía previamente comprada, sino exclusivamente para prestar el servicio de recarga energética a vehículos eléctricos.
5. No aplicación de la discriminación horaria supervalle a la TUR. Se considera que no procede aplicar a la TUR la nueva modalidad de discriminación en tres periodos, enfocada principalmente al desarrollo de la recarga del vehículo eléctrico en el ámbito residencial, teniendo en cuenta que la obligación de servicio público y protección al consumidor de la Directiva 2009/72/CE está dirigida a los clientes considerados vulnerables.
6. Necesidad de establecer una metodología global para el establecimiento de tarifas de acceso. Se considera que la introducción de la nueva modalidad de discriminación horaria supervalle debiera realizarse necesariamente en el ámbito de la revisión de la normativa de las tarifas de acceso, con objeto de asegurar la coherencia de los ingresos a obtener con las tarifas de acceso y los costes que deben financiar.
7. Eliminar el requerimiento de desglose de facturaciones e información en las facturas de la recarga. Se propone eliminar la obligación introducida en la Propuesta para los gestores de cargas de desglosar en las facturaciones a sus clientes al menos los importes correspondientes a la imputación de los peajes, y otros costes regulados, dada la dificultad de asignar determinadas partidas de estos costes a cada recarga.
8. Eliminación del requerimiento de que la facturación se realice sobre la lectura de la medida. Se propone eliminar el requerimiento previsto en la Propuesta en relación con la facturación en base a medidas, con el fin de no encarecer las instalaciones con equipos de medida en cada poste de recarga, y adicionalmente permitir la existencia de distintas modalidades de facturación.
9. Simplificación de los requisitos que se requieren a los gestores de cargas. Con el fin de evitar posibles barreras al desarrollo de esta actividad, deben simplificarse los requisitos requeridos en la Propuesta en aquellos casos en que el gestor de cargas adquiera energía a un comercializador, y no la compre en el mercado de producción.
10. Aclarar las competencias en la comunicación de inicio de actividad. Se propone una mejora de redacción sobre el régimen de comunicación de inicio de actividad para evitar confusiones en materia competencial.
11. Desarrollo de infraestructuras coherente con los principios de monopolio natural, red única y mínimo coste. El punto de conexión y las condiciones técnicas de cualquier suministro lo debe establecer la empresa distribuidora bajo el principio de red única, mínimo coste y desarrollo óptimo de infraestructuras, con el fin de que no se desarrollen las redes propias del gestor de cargas de forma paralela a la red del distribuidor.
12. Requisitos para una gestión segura y eficiente de la red de distribución. Se considera necesario el desarrollo de la regulación de las condiciones técnicas y de seguridad que han de cumplir las instalaciones de los gestores de cargas a fin de garantizar la seguridad de la propia instalación y de la red de distribución a la que se conectan, así como el desarrollo de los procedimientos de operación que regulen la coordinación necesaria entre los gestores de cargas y los gestores de redes.
13. Diferenciación precisa de los equipos de medida del sistema eléctrico de los equipos de medida integrados en la instalación particular. Se debe establecer claramente en la Propuesta la diferenciación existente entre los equipos necesarios para la correcta facturación de los peajes, pertenecientes al sistema de medidas del sistema eléctrico nacional y sujetos a lo establecido en el reglamento de puntos de medida, de los equipos necesarios para el desarrollo de la actividad del gestor de cargas, integrados en la instalación particular del gestor y ajenos al sistema de medidas. Con respecto a estos últimos, debería definirse la normativa de aplicación o indicar que su desarrollo está pendiente.
14. Registro diferenciado de los consumos asociados exclusivamente a la actividad de gestor de cargas. El Real Decreto debería especificar que resulta obligatorio el registro diferenciado de los consumos asociados exclusivamente a la actividad de gestor de cargas del sistema del consumo destinado para su propio uso.
15. Protocolos de comunicación zonales. Si un gestor de cargas instala postes de recarga en distintas zonas de distribución en baja tensión, tendrá que adaptarse en cada una de ellas a los protocolos de comunicaciones de la distribuidora correspondiente. Para evitar barreras al desarrollo de la actividad del gestor de cargas, todos los protocolos de comunicación de las distribuidoras deberán ser abiertos y públicos.
16. Adscripción del gestor de cargas a un centro de control. Se considera necesario que, con el fin de obtener la mayor eficiencia posible, dentro de las obligaciones de los gestores de carga se incluya la de adscribirse a un centro de control que les permitan recibir consignas del Gestor de Red.
17. Racionalización de la potencia demandada. Habría que impulsar, tanto a nivel de gestor de cargas como de suministro individual, la racionalización de la potencia demandada, bien recomendando la utilización de un coeficiente de simultaneidad, en el caso del gestor de cargas, o bien la utilización de equipos que permitan el reparto de cargas para no sobrepasar una potencia máxima.
18. Supervisión e Inspección. La actividad del gestor de cargas debe ser supervisada e inspeccionada por la CNE.
19. Introducción de la discriminación horaria de supervalle en las tarifas de acceso de baja tensión. Se considera más adecuado introducir la nueva modalidad de discriminación horaria a través de la modificación de los artículos correspondientes del Real Decreto 1164/2001, en la medida en que en el citado Real Decreto se establece la estructura de las tarifas de acceso a las redes, que a través de la modificación de la Orden ITC/1659/2009 y la Orden ITC/1723/2009, tal y como se incluye en la Propuesta de Real Decreto.
20. No distinción entre temporada de invierno y de verano en la fijación del periodo horario del supervalle. Las seis horas de menor demanda están comprendidas, tanto en invierno como en verano, entre la 1 y las 7 de la mañana, por lo que se propone considerar este periodo en la nueva modalidad de discriminación horaria, sin distinguir, como hace la Propuesta, entre la temporada de invierno y de verano, para lo que sería necesario que la adopción de este tipo de discriminación horaria implique la instalación de un nuevo equipo de medida electrónico.
21. El diseño de la discriminación horaria supervalle y la señal de precios en las tarifas de acceso. La relación de precios entre cada uno de los periodos de la nueva discriminación horaria deberían determinarse a efectos de incentivar el traslado del consumo a las horas de supervalle y desincentivar el consumo en el periodo de punta. Todo ello debe realizarse junto con la revisión de los términos de potencia y energía del resto de las tarifas de acceso, de forma que se alcance el nivel de ingresos necesario para cubrir los costes de acceso.
22. Necesidad del diseño de un nuevo perfil. La nueva discriminación horaria supervalle requiere del desarrollo de un nuevo perfil a efectos de la liquidación de energía en el mercado, que afecte a todos aquellos suministros que se acojan a dicha discriminación horaria.
23. Coordinación del desarrollo de la discriminación horaria supervalle con la instalación de nuevos equipos con el Plan de Sustitución de Contadores. Los nuevos equipos de medida necesarios para la facturación de la discriminación horaria supervalle cumplirían los requisitos previstos en el Plan de Sustitución de Contadores para los equipos de medida de los consumidores de potencia contratada inferior a 15 kW, por lo que su instalación no implicaría unas inversiones adicionales a las ya contempladas en el Plan.
24. Erratas y mejoras de redacción. En el informe se proponen algunas mejoras de redacción y se corrigen algunas erratas de la Propuesta.
25. Inclusión de una disposición adicional relacionada con los consumidores que no tienen derecho a TUR y que continúan suministrados por un CUR. Dado que el 31 de diciembre de 2010 termina el plazo transitorio previsto para los consumidores sin derecho a TUR que continúan siendo suministrados por un CUR, tras el cual les será de aplicación la suspensión del suministro, se considera oportuno la introducción en esta Propuesta de una disposición adicional con un doble objetivo: por una parte dar mayor información al consumidor sobre su situación y por otra, favorecer la posibilidad de que reciban más ofertas por parte de comercializadores ajenos a los grupos empresariales titulares de los CUR.
Conocemos los textos, todavía en su fase previa a la aprobación. Existe RETROACTIVIDAD en el artículo 1 punto 11 de la Propuesta de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos al régimen especial.